STSJ Cataluña 610/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:6218
Número de Recurso1428/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución610/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1428/2012

Partes: Jose Ramón C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 610

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1428/2012, interpuesto por Jose Ramón, representado por el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Sant Cugat del Vallés, por el concepto de providencias de apremio derivada de la liquidación NUM001 y de la sanción NUM002 .

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa los siguientes, extractados de la propia resolución del TEARC impugnada:

  1. Antecedentes de hecho

    1. La Administración Tributaria practicó la liquidación NUM001, correspondiente al IRPF 06, que se intentó notificar mediante correo certificado con acuse de recibo, en la calle C/ DIRECCION000 NUM003 (08193 de Cerdanyola del Vallès), el día 13/9/08 a las 12,30 horas y el día 29/9/08, a las 10,50 horas, con el resultado de "ausente de reparto - Se dejó aviso de llegada en el buzón -no retirado en lista".Como consecuencia de ello, la Administración publicó un anuncio en el BOE en fecha 09-01-09.

    2. Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la correspondiente Providencia de apremio, de

      21.174,17 euros, que se intentó notificar dos veces, en fechas 01-04- 09 a las 13,50 h y 03-04-09, a las 10,50 h, en la dirección antes citada, siendo devuelto el acuse de recibo por "ausente de reparto - Se dejó aviso de llegada en el buzón -no retirado en lista". Como consecuencia de ello, la administración publicó un anuncio en el BOE de fecha 23-07-09.

    3. Asimismo, la Administración Tributaria impuso la sanción NUM002, correspondiente al mismo concepto y período, que se notifica en el domicilio fiscal antes mencionado, en fecha 17-04-09, mediante correo certificado, y firmando el acuse en calidad de familiar Elena con NIF NUM004 .

      Posteriormente, se dicta la Providencia de apremio de 5.145,26 euros, de la misma deuda se notifica por correo certificado en C/ DIRECCION000, NUM003, NUM005 - NUM006 de Cerdanyola del Vallès, en fecha 17-09-09.

    4. El 16/10/2009 el interesado interpuso un recurso de reposición contra las dos Providencias de apremio, alegando la falta de notificación de las deudas en período voluntario.

    5. Mediante acuerdo notificado el 17/11/2009, la Administración Tributaria desestimó en una sola resolución los dos recursos de reposición.

  2. Alegaciones ante el TEARC

    La parte recurrente alegó que la providencia de apremio derivada de la sanción se notificó en DIRECCION000 NUM003, NUM006 - NUM005, es decir, en un piso y el vive en C/ DIRECCION000, NUM003, sin piso, es decir, en una vivienda unifamiliar, y es que en la localidad hay dos domicilios en la misma calle y con la misma numeración, proponiendo como prueba que se oficie al Ayuntamiento para que certifique esta cuestión. La notificación de la Providencia de apremio derivada de la sanción es nula de pleno derecho.

  3. Resolución del TEARC

    La resolución impugnada, tras transcribir el artículo 112 de la LGT 58/2003 y el artículo 59 de la Ley 30/1992, concluye que, en el caso que nos ocupa, del expediente se deduce que el servicio de cartería intentó notificar la providencia de apremio, en dos ocasiones y en horas distintas, en el domicilio fiscal del interesado, C/ DIRECCION000, NUM003, sin piso, de Cerdanyola del Vallès, y no lo consiguió, porque éste estaba ausente del mismo, por lo que dejó el correspondiente aviso de llegada, que no fue atendido, como se deduce de la anotación "no retirado en lista". Posteriormente, la Administración Tributaria procedió a publicar un anuncio en el BOE de 23/7/09, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 112.2 transcrito y como sea que el interesado no compareció en el plazo de los quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación, debe entenderse producida a todos los efectos la notificación de la Providencia de apremio el 7/8/2009. Como el plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes desde la notificación del acto, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley General Tributaria 58/03, de 17 de diciembre, tendríamos que la presente reclamación económico-administrativa debería declararse inadmisible por la extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra la Providencia de apremio A0820408106017610, según el l art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre, en virtud del cual " se declarará la inadmisibilidad", entre otros supuestos, " cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos". De todas maneras, aun en el caso de que el recurso de reposición hubiese sido presentado en plazo, la Providencia de apremio debería confirmarse, al no concurrir ninguno de los...

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