STSJ Cataluña 608/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:6199
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución608/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 38/2016

Partes : ITEM INTERNACIONAL S.A. y MPR INVERSIONES, S.L. C/ AGÈNCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA (DELEGAC IÓ A CATALUNYA)

S E N T E N C I A Nº 608

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 38/2016, interpuesto por ITEM INTERNACIONAL S.A. y MPR INVERSIONES, S.L., representados por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 16 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 404/15 A-3 .

Habiéndo comparecido como parte apelada AGÈNCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA (DELEGACIÓ A CATALUNYA) representada por el Abogado del Estado.

.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

..."Se acuerda autorizar a los Funcionarios responsables de la AEAT, Bajo la dirección del Inspector con NUMA 10122 para que en el día 16 de diciembre de 2015 procedan a la entrada en los inmuebles sito en:

Calle FERROCARRIL Nº 7 DEL POLÍGONO DE CAN ESTAPÉ, DE CASTELLBISBAL, CP 08755, Barcelona, titularidad de Item Internacional S.A., y en su matriz fíliales o participadas, situadas en dicha sede, por el tiempo necesario mínimo para la práctica de la diligencia, con el contenido más amplio que en derecho se puede otorgar, así extensiva para la entrada a todo tipo de inmuebles y para el registro de todo tipo de instalaciones y dependencias que en estos existieren l fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, cualquiera que sea su ubicación, contenido o soporte, pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias de aseguramiento, con descerrajamiento de elementos que obstaculicen la correcta diligencia, de ser necesario.

Que la referida diligencia deberá llevarse a cabo en horas diurnas, pudiendo tan solo extenderse a nocturnas y a las del día siguiente en caso de necesidad y justificando ello en el informe a remitir a este juzgado.

Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público, en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad, se acordase su intervención por resultar ello necesario.. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo número 404/2015 y en fecha 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Barcelona y su provincia, en cuya virtud se autoriza la entrada en las dependencias de la mercantil Item International, S.A., aquí apelante y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

>

SEGUNDO

La representación procesal de las mercantiles Item International, S.A. y MPR INVERSIONES SL, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1.- Información distorsionada de la Agencia Tributaria que desvirtúa la autorización judicial; 2.- Falta de fundamentación de la solicitud de entrada y registro; 3.- Falta de ponderación de medidas menos gravosas y 4.- Falta de competencia del juzgado autorizante. El Abogado del Estado formula oposición, defendiendo la legalidad del auto impugnado, en esencia, por la necesidad de la medida adoptada y su adecuada fundamentación.

TERCERO

Como primer motivo de apelación se alega la falta de competencia del Juzgado autorizante por cuanto habiéndose producido una primera autorización de entrada en el domicilio concedida por auto de 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona, la nueva solicitud, a entender de las entidades apelantes, tendría que haberse dirigido a ese mismo Juzgado, lo que no se ha hecho intencionadamente para buscar mayor facilidad, buscando de paso un nuevo Juzgado que no estuviera al corriente de los problemas que ya fueron denunciados en relación con aquella primera solicitud de entrada (sic).

Dicha alegación no puede ser estimada pues vulnera las normas de reparto de asuntos entre los Juzgados de lo Contencioso, ya que se atribuiría el conocimiento de un recurso a un juzgado predeterminado a voluntad de quien lo interpone, pues los recursos se dirigen al juzgado que por turno le corresponda, lo que supondría desplazar la aplicación de una norma tan genérica como es la prevista en el art. 167 LOPJ : "

  1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional."

CUARTO

Respecto a la conformidad a derecho de la autorización objeto de la presente alzada, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en la reciente sentencia núm. 360/2016, de 1 de abril respecto de la apelación interpuesta contra la autorización de entrada concedida en el procedimiento 239/2015 mediante auto del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona de fecha 6 de julio de 2015, por lo que antes las mismas alegaciones ahora formuladas procede, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, reproducir los fundamentos de la misma para llegar a idéntico resultado desestimatorio.

En la referida sentencia, hemos dicho:

Antes de proceder al examen de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia existente en la materia que aquí interesa.

En síntesis, es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre, "que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que...

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