STSJ Andalucía 1673/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:5864
Número de Recurso906/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1673/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 906/2016 S Sentencia nº 1673/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1673/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D Borja y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE CORDOBA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Córdoba, en sus autos núm. 325/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lorenza, contra el Instituto Municipal de Deportes de Córdoba y D. Borja, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de octubre de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- Con fecha 19 de noviembre de 2014, el Presidente de IMDECO, mediante decreto 306/2014, acordó conceder la percepción del complemento de dedicación regulado en el art. 37.f ) del Convenio colectivo de empresa, al trabajador (aquí parte codemandada) D. Borja, a la sazón auxiliar administrativo, nivel 4, de dicho Organismo autónomo del Ayuntamiento de Córdoba.

Es dable indicar que dicha concesión fue expresamente solicitada por el propio Sr. Borja en fecha 9 de septiembre de 2014; informada favorablemente (por las razones que en su Informe constan y doy aquí por reproducidas: folio 60 de las actuaciones) por el Director de Personal de IMDECO, e informada negativamente por el Comité de Empresa de IMDECO y en su reunión de 2 de octubre de 2014. También fue discutida en el seno de la Comisión de Seguimiento del Convenio colectivo del personal de IMDECO 2013-2014, el 20 de octubre de 2014, sin que se alcanzara acuerdo alguno al respecto.

2.- Dicho decreto estuvo precedido de los Informes Técnicos que constan a los folios 65 a 69 y 72 a 77 de las presentes actuaciones (cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos) y, precisamente en base a ellos, precisó de su aclaración por el posterior decreto 319/2014, en el sentido de que los efectos económicos de dicha concesión serán desde el 11 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

1.- Ambos decretos fueron notificados al Comité de Empresa de IMDECO el 11 de diciembre de 2014.

El 22 de diciembre de 2014, la Presidenta de dicho Comité, mas invocando exclusivamente su condición de representante de la Sección Sindical de CTA en IMDECO, interpuso ante este Organismo, y contra aquéllos, reclamación administrativa previa a la vía judicial.

2.- Tal reclamación fue íntegramente desestimada por resolución de 26 de enero de 2015 y del Consejo Rector de IMDECO; y notificada a la hoy accionante (la Sra. Lorenza ) el 30 de enero de 2015.

3.- El 27 de marzo de 2015, ya por último, dicho Comité formalizó en este JS la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, y cuyo suplico es el siguiente:

Que judicialmente se declare,

(Según el Suplico expreso de la demand

  1. Contrario a Derecho el reconocimiento del complemento de dedicación impugnado, condenando al IMDECO a estar y pasar por dicha declaración, y darle el debido cumplimiento.

(Según el Ordinal 5º de la demanda, y así pedido expresamente en el acto de la vista oral) Subsidiariamente, ...que no procede el abono del mismo con efectos económicos de 11 de septiembre de 2013, toda vez que sólo a partir de octubre de 2014 se adscribe al beneficiario a la Gerencia de IMDECO, hecho que motiva la propuesta de reconocimiento del complemento de dedicación, sin que dicha retroactividad fuera tampoco solicitada por el propio beneficiario.

TERCERO

Resta indicar lo siguiente:

1.- En su reunión de 3 de diciembre de 2014, el Comité de Empresa de IMDECO acordó denunciar el reconocimiento del complemento de dedicación del auxiliar administrativo de Gerencia, una vez se notifique oficialmente al Comité de Empresa el decreto comunicado por email de Nemesio el 24/11/2014, a las 15,10 h..., autorizando para ello a la Presidenta del Comité.

2.- Disponía el art. 37.h) del Convenio colectivo de IMDECO inmediatamente anterior al hoy vigente (aquél, publicado en el BOPCO de 11 de febrero de 2010), bajo la rúbrica de Complemento Salarial por Dedicación, lo siguiente:

Será de aplicación a todos los trabajadores que, como consecuencia de la peculiaridad del puesto, desarrollan una jornada de difícil fijación, exigiéndose al puesto una dedicación que pudiera ser superior a la normal, sin que implique horario fijo, de conformidad con lo establecido en el actual Convenio.

La percepción de este complemento es incompatible con la facturación de horas extraordinarias ni con la compensación horaria.

La aplicación de este complemento es únicamente a los trabajadores que, de conformidad con lo establecido en la DA 1ª del actual Convenio colectivo, se encuentren en las Escalas A, B o C.

Se percibirá en doce mensualidades, conforme a la siguiente cuantía:

Niveles-Cuantía

1-169 euros.

2- 144,59 euros.

3-117,34 euros.

3.- Dispone el art. 37.f) del Convenio colectivo de IMDECO actualmente vigente (publicado en el BOPCO de 10 de junio de 2013), bajo la rúbrica de Complemento Salarial por Dedicación, lo siguiente:

"Será de aplicación a todos los trabajadores que, como consecuencia de la peculiaridad del puesto desarrollan una jornada de difícil fijación, exigiéndose al puesto una dedicación que pudiera ser superior a la normal, sin que implique horario fijo, de conformidad con lo establecido en el actual Convenio.

La percepción de este complemento es incompatible con la facturación de horas extraordinarias así (como) con el reconocimiento de compatibilidad con otro trabajo en (el) sector público o privado, y se percibirá de acuerdo al Anexo de este Convenio.

Se percibirá en doce mensualidades, de acuerdo a las cuantías establecidas en el Anexo II". Precisamente, según el Anexo II del Convenio en cuestión, este complemento de dedicación está sólo expresamente contemplado para los niveles 1, 2 y 3.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Borja y el Instituto Municipal de Deportes de Cordoba, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Presidente del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba mediante decreto nº 306/2014 de fecha 19 de noviembre de 2.014, reconoció al personal laboral D. Borja, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, perteneciente al nivel 4 del Convenio Colectivo del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba, publicado en el BOP de 10 de junio de 2.013, el complemento de dedicación regulado en el artículo

37. f) del convenio, concesión a la que se opuso el Comité de Empresa, dictando posteriormente otro Decreto el nº 319/2014, para retrotraer los efectos de económicos de la concesión de éste complemento al 11 de septiembre de 2.013, por lo que el Comité de Empresa de Instituto Municipal de Deportes de Córdoba interpuso demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba que se declarara contrario a derecho el reconocimiento del complemento de dedicación, condenando al Instituto Municipal de Deportes de Córdoba a estar y pasar por dicha declaración, solicitando subsidiariamente en el acto del juicio que se declare no procedente el abono del mismo con efectos económicos desde el 11 de septiembre de 2.013, toda vez que sólo a partir de octubre de 2.014 se adscribe al trabajador a la Gerencia del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba, hecho que motiva la propuesta de reconocimiento del complemento de dedicación, sin que dicha retroactividad fuera tampoco solicitada por el propio beneficiario.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nulos y sin efecto alguno los Decretos 306/14 y 319/14 del Sr. Presidente del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba, condenando al Instituto Municipal de Deportes de Córdoba y a D. Borja a estar y pasar por tal declaración, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Instituto Municipal de Deportes de Córdoba y D. Borja, por la vía del apartado b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo el trabajador demandado que se estimen las excepciones de inadecuación del procedimiento y de falta de legitimación activa, y el Instituto Municipal de Deportes de Córdoba que se mantenga el reconocimiento del complemento de dedicación.

SEGUNDO

En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Borja, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que alega las excepciones de inadecuación del procedimiento y de falta de legitimación activa del Comité de Empresa, al no ser el conflicto colectivo el trámite adecuado para impugnar el reconocimiento del complemento de dedicación a un trabajador, solicitando en una revisión fáctica para que añada un nuevo hecho probado en el que se declare que "Constan informes por la dirección del Instituto Municipal de Deportes de Córdoba en la que se reconocía a D. Borja, el derecho a la percepción del complemento salarial de dedicación por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 37 f) del convenio colectivo de empresa".

La Sala no puede aceptar la revisión solicitada, pues además de tratar de introducir en el relato fáctico expresiones predeterminantes del sentido del fallo, es absolutamente innecesaria al constar en el hecho probado 1º la existencia de informes favorables a la concesión del complemento, no siendo la...

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