STSJ Andalucía 1749/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:5670
Número de Recurso1721/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1749/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1721/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA.SRA.DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1749 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. José Dieguez Pastor en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1067/11 se presentó demanda por los actores que se dirán en la parte dispositiva, sobre Seguridad Social, contra Traerte, S.L. y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10/12/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Germán -nacido el NUM000 de 1947-, marido de Manuela -nacida el NUM001 de 1949- y padre de Genaro -nacido el NUM002 de 1978-, Ildefonso -nacido el NUM003 de 1987-, Juan nacido el NUM004 de 1966-, Marino -nacido el NUM005 de 1974-, Raimundo -nacido el NUM006 de 1970-, Casilda -nacida el NUM007 de 1976-, Elvira -nacida el NUM008 de 1968- y Clara -nacida el NUM009 de 1972-, fue contratado por la empresa Trearte, S.L., en virtud de contrato por obra o servicio determinados, a tiempo completo, con jornada de trabajo de 72 horas semanales, de lunes a viernes, para la prestación de servicios como guarda de obra en la calle Virgen de las Lágrimas de Torreblanca, desde el 12 de marzo de 2009 hasta la finalización de la obra.

SEGUNDO

El 6 de septiembre de 2009 el Sr. Germán fue encontrado muerto, dentro de la casetilla que le instalaron en su lugar de trabajo, siendo la causa del óbito muerte súbita de origen cardiaco.

TERCERO

Trearte, S.L. tenía suscrita con Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. y en vigor a la fecha del fallecimiento del Sr. Germán, póliza de seguro de responsabilidad civil, con un límite de responsabilidad patronal por siniestro de 1.202024 euros y por víctima de 60.000 euros-se da por reproducida en su integridad la póliza que obra en el ramo de prueba de la Cía. de Seguros-.

CUARTO

Por Sentencia del TSJ de Andalucía, en Sevilla, de 12 de mayo de 2011, dictada en Recurso núm. 2540/10, se declaró que el fallecimiento de Germán se produjo como consecuencia de accidente de trabajo por haber el mismo acontecido en tiempo y lugar de trabajo y no haberse desvirtuado la presunción de laboralidad por la empresa.

QUINTO

Incoado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa Trearte, S.L. a instancia de Manuela, el mismo finaliza por Resolución de 10 de febrero de 2014 denegatoria de la petición de responsabilidad por haberse llegado a la conclusión de que no se incumplieron por la empresa las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Interpuesta reclamación previa por la demandante contra la referida Resolución, la misma fue desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de mayo de 2014.

SEXTO

Manuela tiene reconocida pensión de viudedad con efecto de 15 de septiembre de 2009, en un porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 2.364,61 euros.

SEPTIMO

El 1 de septiembre de 2011 los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 15 de octubre de 2011, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, viuda e hijos de trabajador fallecido que reclamaban indemnización adicional por haber fallecido aquel, a consecuencia de accidente de trabajo, se alza en Suplicación la citada parte actora.

SEGUNDO

No se invoca el trámite procesal, ni se cita expresamente en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero, con invocación del artículo 196.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia. No se ajusta la recurrente a la ortodoxia procesal, toda vez que la revisión del contenido fáctico de la sentencia, ha de solicitarse por la vía del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no por la vía del apartado 2 del artículo 196

No obstante la deficiencia procesal apuntada, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, será estudiado el motivo de recurso. Para ello ha de partirse de que tal como ya dijera la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-1998,(Sala de lo Social ), y han reiterado las posteriores de, 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005 requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de un lado, se invoca prueba testifical que no es hábil a efectos revisores no se identifican suficientemente los documentos, por determinación de la página o tomo de los autos donde pudiera encontrarse, cual requiere el artículo 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De otro lado, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, se cuestiona también la Fundamentación Jurídica de la sentencia y ni se especifican los hechos probados que se cuestionan, ni se presenta redacción alternativa para ninguno de los que la sentencia declara probados. Por todo ello y partiendo de que el recurso de Suplicación en un recurso extraordinario y de contenido cuasi casacional, que no constituye una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, baste al efecto citar la sentencia 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, la anterior de y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación, no puede accederse a la revisión fáctica solicitada. TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, no se invoca el tramite del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es el que habilita para examinar, en sede de censura jurídica, el derecho que la sentencia aplica y sin alegarse infracción normativa concreta, se alega infracción jurisprudencial mediante cita de sentencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia que identifica por fechas. Tampoco esta forma de plantear el motivo de recurso, es la mas correcta desde el punto de vista procesal a la luz de lo dispuesto en el artículo 193 c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 196.2 del mismo texto legal . No obstante a ello, deduciéndose del escrito de recurso que la recurrente pretende revisar el derecho que aplica la sentencia de instancia, se procederá a estudiar este motivo de recurso, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, de manera que el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de Suplicación, del que ya hemos hablado, no impida por defectos formales o deficiencias técnicas, efectuando una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que regulan dicho recurso, el examen de la pretensión, que no es otra que la condena a la empleadora del trabajador fallecido y eventualmente a la aseguradora codemandada de la indemnización que se solicita por haber fallecido el trabajador, como consecuencia de accidente de trabajo.

En primer lugar, expone la recurrente que la sentencia es incongruente por error, lo que hace derivar de que no se haya tenido en cuenta a la hora de razonar para llegar a la solución que adopta la sentencia recurrida,el testimonio de uno de los testigos que declararon en el acto de juicio a propuesta de la parte recurrente. Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, la valoración de la prueba es función atribuida, por el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en exclusiva al Juez «a quo»,( la norma habla incluso de valoración de los elementos de convicción que es un término mas amplio), y tratándose la Suplicación de recurso de naturaleza extraordinaria, no permite al Tribunal valoración ex novo de toda la practicada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, no resultando hábil la prueba testifical, de manera que la libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a las reglas legales de...

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