SAP Álava 211/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:424
Número de Recurso314/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-15/003873

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01059.42.1-2015/0003873

Apel.j.verbal L2 / 314/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vitoria / Gazteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 310/2015D (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: ABERTIS AUTOPISTAS S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ

Abogado / Abokatua: Dª IDOIA OJEDA DÍEZ

Recurrido / Errekurritua: MAPFRE FAMILIAR S.A. Y D. Rafael

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: D. CARLOS Mª GONZALO MUGABURU

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, actuando como tribunal unipersonal, ha dictado el día dieciséis de junio de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 314/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Verbal nº 310/15, ha sido promovido por ABERTIS AUTOPISTAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida de la letrada Dª IDOIA OJEDA DÍEZ, frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014. Son parte apelada MAPFRE FAMILIAR S.A. y D. Rafael, representados por el Procurador de los Tribunales

D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistido del letrado D. CARLOS Mª GONZALO MUGABURU. Actúa como tribunal el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria se dictó el 31 de marzo de 2016 en juicio verbal nº 310/2015 sentencia cuyo fallo dice:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por Mapfre Familiar S.A. y Rafael contra Abertis Autopistas España Seguros y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a los actores respectivamente las cantidades de 1.538,07 y 1.713,28 euros respectivamente. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ABERTIS AUTOPISTAS S.A., en el que alegaba:

  1. - Incorrecta valoración de la prueba respecto a la responsabilidad del accidente, por entender que no está acreditado que hubiera carroña en la autopista que propiciara la presencia de buitres.

  2. - Falta de legitimación activa de D. Rafael puesto que no ha abonado el coste de la reparación del vehículo hasta la franquicia.

  3. - Incorrecta aplicación del art. 1.902 del Código Civil por conceder lucro cesante por la paralización del taxi.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 10 de mayo, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de MAPFRE FAMILIAR S.A. y D. Rafael escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui

, para actuar como tribunal unipersonal.

QUINTO

En providencia de 7 de junio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 16.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

De la sentencia recurrida y el resultado probatorio se desprende:

  1. - El día 18 de abril de 2013 D. Rafael circulaba conduciendo su taxi Mercedes .... NGR, asegurado

    en MAPFRE FAMILIAR S.A., por la A-68 a la altura del kilómetro 64,200.

  2. - En ese lugar se vio sorprendido por la presencia de una bandada de buitres chocando contra uno de ellos.

  3. - Advertidos los empleados de la autopista acudieron al lugar y pudieron comprobar la existencia de un buitre en el lugar, de lo que dejaron constancia escrita.

  4. - Como consecuencia del siniestro el vehículo sufrió daños cuya reparación ha ascendido a 2.738,07 €, íntegramente abonada por la aseguradora.

  5. - La póliza suscrita entre D. Rafael y Mapfre Familiar S.A. tenía contemplada una franquicia de 1.500 €.

  6. - El taxi precisó para su reparación permanecer en el taller, y por lo tanto sin poderse explotar, entre los días 3 a 6 de julio de 2013.

SEGUNDO

Sobre la razón de tener los hechos por probados.

La sentencia recurrida considera acreditada la propiedad y aseguramiento del vehículo, así como la existencia del siniestro. Lo hace en tanto que se reconoce por la demandada y lo corrobora la documental aportada con la demanda, ya que el doc. nº 1 (folio 20), es un documento de Avasa Abertis donde se recoge la existencia del vehículo en la autopista, su conductor y aseguramiento y el incidente. Sobre la propiedad de D. Rafael aparece del mencionado doc. nº 1, en el que se presenta como tal ante Abertis, y la certificación que se aporta como doc. nº 3 de la demanda, folio 22, emitida por Auto Oja S.A., sin que haya prueba en contrario.

También entiende acreditada la sentencia recurrida la presencia de una bandada de buitres en tanto que en el citado doc. nº 1 se describe la incidencia del modo siguiente: "Colisión con banda de buitres. El animal apareció en el lugar". Estando suscrito tal documento sólo por el conductor del taxi accidentado, no hay ninguna versión de la apelada que contradiga que no sucedieran así los hechos, sin que se hayan aportado algún documento, fotografía, expediente o datos que permita considerar que los hechos suceden de otro modo.

Los daños se constatan con la factura presentada como doc. nº 2 de la demanda, folio 21, sin que se haya discutido por la apelada que no sean los que allí se recogen. En cuanto al tiempo de paralización, así aparece de la certificación presentada como doc. nº 3 de la demanda, folio 22, en el que Auto Oja S.A. certifica que ese fue el tiempo que se precisó para repararlo.

TERCERO

Sobre la falta de legitimación activa

La recurrente reitera, como en la instancia, su alegación de que D. Rafael carece de legitimación activa por no haber acreditado ser propietario del vehículo y menos haber pagado la franquicia de 1.500 € por la factura presentada. Es cierto que no presenta el permiso de circulación, pero otra documental, como el parte con la incidencia presentada a Abertis o la certificación aportada como doc. nº 3, folio 22, recogen tal titularidad. A falta de prueba en sentido contrario, que no se solicitó, no hay razón para no considerar al actor propietario del taxi.

En cuanto al pago de la franquicia, tiene razón el demandante cuando sostiene que no se ha aportado la póliza de aseguramiento que la recoja. Pero la única razón para afirmar que hay franquicia es el reconocimiento al respecto en la demanda. Las dudas que describe la recurrente no le han decidido a pedir su aportación documental como prueba. En consecuencia, se trata de un hecho que no perjudica al recurrente, puesto que la exigencia de restitución íntegra es consecuencia directa de la responsabilidad por culpa, que en el caso de la aquiliana recogen las STS 28 febrero 2008, rec. 110/2001, y 12 mayo 2009, rec. 1141/2004 .

Mantiene también la apelante su discrepancia respecto al argumento de la sentencia recurrida de que, pese a no constar en la factura de reparación más que Mapfre, puede admitirse la legitimación de D. Rafael porque a Abertis resulta irrelevante, en tanto que el importe total del daño reclamado alcanza la reparación íntegra. De nuevo ha de argumentarse que la prueba disponible permite considerar acreditada la titularidad, pues quien formuló la reclamación en la autopista fue D. Rafael, y quien se certifica que es propietario por el taller es éste mismo. No se ha propuesto prueba para demostrar que los pagos se hicieron por otras personas, pidiendo explicaciones al emisor de la factura, por lo que el motivo habrá de ser desestimado.

CUARTO

Sobre la responsabilidad del siniestro: título de imputación

Como la sentencia concluye que hay responsabilidad de la autopista concesionaria en el siniestro, el recurso cuestiona tal consideración entendiendo que no hay prueba sobre la existencia de carroña que atrajera a la bandada de buitres que propició la colisión con uno de esos animales.

Aunque la reclamación se sustenta en el art. 1902 del Código Civil (CCv), no puede olvidarse que estamos ante un accidente ocurrido en una autopista cuya...

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