SAP Álava 233/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:386
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/012611

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1-2014/0012611

  1. p. ordinario L2 / 147/2016 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 941/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Herminio

Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER AREA DE ANITUA

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ Mª IBARGARAI HURTADO

Recurrido / Errekurritua: D. Jaime

Procurador / Prokuradorea: Dª Mª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: Dª NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI Y D. JAVIER GARCÍA PASCUAL

Recurrido e impugnante / Errekurritua eta aurkartzailea: IQUIMESA SERVICIOS SANITARIOS S.L.U.

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍAZ

Abogado: D. MIGUEL ROIG SERRANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta de junio de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 233/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 147/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 941/2014, ha sido promovido por D. Herminio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER AREA DE ANITUA, asistido del letrado D. JOSÉ Mª IBARGARAI HURTADO, frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 . Son parte apelada D. Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida de los letrados Dª NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI y D. JAVIER GARCÍA PASCUAL, e IQUIMESA SERVICIOS SANITARIOS S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida del letrado D. MIGUEL ROIG SERRANO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 22 de octubre de 2015 sentencia en juicio ordinario nº 941/2014, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Area, en nombre y representación de D. Herminio, debo absolver y absuelvo a D. Jaime y a Iquimesa Servicios Sanitarios de las peticiones ejercitadas contra ellas en este procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Herminio, en el que alegaba error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos civiles y procesales como los arts. 1281, 1214 CCv y 216, 217.3, 218.1 y 3 LEC, y la jurisprudencia, que refería a cada uno de los hechos que refería en su demanda, a lo que añadía la incorrecta imposición, en su opinión, de las costas de la instancia.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuestos mediante resolución de 1 de diciembre de 2015, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jaime escrito de oposición al recurso presentado de contrario, e IQUIMESA SERVICIOS SANITARIOS S.L.U. escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, en cuanto que aquélla desestimaba la alegación de prescripción que interpuso al contestar la demanda, de la que se dio traslado al apelante que no se opone, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17 de marzo de 2016 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 6 de abril se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de mayo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del recurso

El litigio se suscita porque D. Herminio fue intervenido el 16 de mayo de 2008 por D. Jaime en el Hospital San José, propiedad de Iquimesa Servicios Sanitarios S.L.U. La intervención perseguía que mediante laser transuretral se produjera vaporización prostática evitando la presión y obstrucción sobre la uretra. Entiende el paciente que la operación se realiza incorrectamente, dañando la uretra, apoyándose en la opinión del Dtor. Jose Miguel, que afirma que se reseccionó la uretra, porque el disparo laser se produjo en lugar equivocado sin alcanzar la finalidad de eliminar el adenoma prostático, afectando en cambio a la uretra. Entiende que Iquimesa no puso los medios precisos para evitar esta negligencia y que tampoco reaccionó cuando se constató el fracaso de la intervención.

A tal demanda se opone el médico, que asegura no hubo negligencia ni novedad en la operación, y la aseguradora, que opuso prescripción y en cuanto al fondo, falta de responsabilidad del profesional que acarrea que tampoco la haya en su caso. La sentencia de instancia aparta la alegación de prescripción, que considera no se produjo, y analizando la prueba disponible, los distintos dictámenes periciales y las manifestaciones de quienes intervinieron en juicio y del médico urólogo que ahora atiende al actor, entiende improbada la negligencia en que se basa la reclamación, que desestima. También se opuso Iquimesa, que rechaza las omisiones que se le imputan.

En el recurso D. Herminio alega, en esencia, incorrecta valoración de la prueba. En su opinión hay razones diversas para considerar acreditad la intervención negligente, considera que debe concluirse lo contrario que señala la sentencia, y en el peor de los casos, al menos no realizar condena en costas al actor. A tal recurso se opone el médico demandado e Iquimesa, que además impugna la sentencia por considerar que no debió apartarse su alegación de prescripción, impugnación que no ha sido discutida por el apelante.

SEGUNDO

Sobre la prescripción La sentencia de instancia apartó la alegación de prescripción que Iquimesa había articulado al contestar la demanda. Entiende la sentencia impugnada que la relación del actor con tal entidad deriva del aseguramiento con la sociedad Lagun Aro, que tiene convenido con Iquimesa la atención a sus asegurados. Argumenta que no ha transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil (CCv) puesto que el tratamiento posterior a la intervención quirúrgica es curativo, y para cuando se presenta la demanda el 25 de septiembre de 2014, se ha ingresado en el Hospital de Santiago el 18 de enero de 2012, en agosto se le coloca una prótesis, en junio de 2013 otra, y en mayo de 2014 se le vuelve a intervenir.

Iquimesa impugna ese pronunciamiento porque subraya que la norma establece el día inicial de cómputo del plazo prescriptivo " desde que la acción pudo ser ejercitada ". Afirma que este momento es cuando se le diagnostica una estenosis uretral, en una cistoscopia de 3 de noviembre de 2008. Añade que ese padecimiento es tratado mediante ingreso en el Hospital de Santiago el 18 de enero de 2012, siendo los actos médicos posteriores no curativos, sino paliativos, encaminados a conseguir una mejora en la calidad de vida del paciente. Y sitúa la prescripción por el transcurso de un año desde el 18 de enero de 2012, fecha en que podía ejercitarse la acción, y la reclamación extrajudicial planteada el 5 de marzo de 2013, que evidencian lo burofaxes que se presentan con la demanda. Además hay un segundo plazo de prescripción entre tal fecha y el 25 de septiembre de 2014, fecha de presentación de la demanda.

Sin embargo hay constancia, como señala la sentencia recurrida, de que el 26 de julio de 2012 (doc. nº 19 de la demanda, folios 239 y ss del tomo I de los autos), el Sr. Herminio ingresa en el Hospital de Santiago y es sometido a una Resección Transuretral de tejido de granulación dentro de la endoprótesis, actuación que no puede considerarse, como sostiene la impugnante, como meramente paliativa, sino directamente dirigida a tratar el padecimiento del apelante.

Resulta entonces que entre el 18 de enero y el 26 de julio de 2012 no ha transcurrido un año, y que desde esta última fecha al 5 de marzo de 2013, en que se remite el burofax que se reconoce recibido, tampoco. En ese período la acción no está prescrita, y en cuanto al siguiente, que se sitúa entre esa fecha y la presentación de la demanda el 25 de septiembre de 2014, debe compartirse con la resolución recurrida que incluso a fecha de interposición de la demanda no ha culminado el proceso curativo del paciente, sometido ahora a Osakidetza. La declaración del Dtor. Ildefonso en juicio así lo ratifica, igual que los documentos que ponen de manifiesto nuevas actuaciones médicas el 27 de junio de 2013 para colocación de prótesis (doc. nº 21 de la demanda, folios 265 y ss tomo I de los autos), 3 de octubre por infección del tracto urinario para tratamiento antimicrobiano domiciliario endovenoso (doc. nº 21, folios 267 y ss), otro tanto el 28 de octubre (folios 270 y ss) y 16 de noviembre (folios 274 y ss), y del mismo modo en 2014 el 5 de abril (doc. nº 22 de la demanda, folios 277 y ss del tomo I de los autos), 14 de mayo (folios 279 y ss), 31 de mayo (folios 283 y ss), 18 de junio (folios 285 y ss), 15 de julio (folios 287 y ss), 18 de julio (folios 290 y ss), 11 de agosto (folios 296 y ss), y 26 de agosto (folios 300 y ss).

Si a estos datos se une que la prescripción es una institución de interpretación restrictiva ( STS 2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR