SAP Álava 185/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2016:358
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución185/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-16/000025

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2016/0000025

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 81/2016-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 22/2016

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.: PJ. NUM000

Apelante/Apelatzailea: Nicanor

Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO

Apelado/a / Apelatua: Rubén

Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogada. PETRA ARIGITA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES

La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Raul Aztiria Sánchez, ha dictado el día 17 de junio de 2016.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 185/2016

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 81/16, dimanante del Juicio delito leve nº 22/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio (Alava) seguido por delito leve de maltrato de obra, promovido por D. Nicanor representado por el Procurador D. Federico de Miguel frente a la sentencia nº 27/2016 dictada en fecha 13.04.2016, siendo parte apelada D. Rubén representado por la procuradora sra. Alicia Arrizabalaga y dirigido por la letrada Dª-Petra Arigita y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"1.- Condenar a Nicanor como autor de un delito leve de maltrato de obra, del artículo 147.3 del Código Penal, a una pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros (total, 240 euros).

  1. - Absolver a Rubén de la infracción de la que fue acusado.

  2. - Se imponen las costas al condenado (en el caso de haberse devengado)."

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador sr. Federico de Miguel en nombre y representación de D. Nicanor alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 02.05.2016 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose escrito por la Procuradora sra. Alicia Arrizabalaga en nombre y representación de D. Rubén e informe por el Ministerio Fiscal en fecha 30.05.2016 impugnando el recurso interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 14.06.2016 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raul Aztiria Sánchez pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

En apretada síntesis, el recurrente basa su recuso en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez "a quo" interesando la revocación de la sentencia para dictar otra en su lugar por la que se absuelva a su defendido, en adelante, Sr. Nicanor y se condene al denunciado absuelto en la instancia, en adelante, Sr. Rubén . También se alega, en último lugar, "indefensión" (sic) sobre la base de una supuesta infracción del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y defensa del Sr. Rubén impugnan el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar, y por seguir un orden lógico-procesal, la defensa del Sr. Rubén suscita una cuestión formal que es necesario tratar con carácter previo, a saber, la inadmisión de los documentos que se acompañan por el recurrente.

Asiste la razón al apelado. En efecto, con el escrito del recurso la defensa del Sr. Nicanor adjunta tres documentos (dos fotografías obtenidas del Google Maps y justificante médico de día y hora en que se prestó asistencia al precitado). Y lo hace sin proponer prueba en debida forma no bastando la solicitud genérica por así exigirlo el art. 790.3 L.E. Crim . Nótese que no se alega ninguno de los supuestos tasados de admisibilidad (art. 790.3 LCrim). Por tanto, procede rechazar de plano dicha incorporación y valor, ya que la segunda instancia no ha entrado en fase de prueba. En cualquier caso, y como seguidamente veremos, para agotar las máximas exigencias de la tutela judicial efectiva, su admisión poco hubiera aportado al objeto del recurso.

Así las cosas, por una u otra razón, el documento carece de cualquier eficacia jurídica y, concretamente, probatoria.

TERCERO

Dicho lo que antecede, el recurso merece ser desestimado y ello por los siguientes motivos.

Respecto de la pretensión de revocar un pronunciamiento absolutorio consiguiendo en la alzada uno condenatorio, en este caso, del Sr. Rubén .

Como ya ha manifestado esta Sala (tanto de forma colegiada como unipersonal), y siguiendo la SAP de Madrid, sección 30ª, de fecha 23 de enero de 2012, el debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002, de 18 de septiembre, y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2002, de 28 de octubre hasta las más recientes STC 116/05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el art. 790 LCrim), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción .

Así hay que considerar que, a la vista de la doctrina expuesta, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas .

Por su parte, afirma la STC 64/2008, de 26 de mayo, haciéndose eco de otras sentencias, que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la...

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