SAP Valencia 444/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2016:2466
Número de Recurso978/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución444/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN de DELITO LEVE NÚM. 978/16

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4 de ALZIRA

JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 17/16

SENTENCIA NÚM. 444/16

En la ciudad de Valencia, a 24 de junio de 2.016.

En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 42/16 de 24 de Abril de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción núm. 4 de Alzira, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 17/16 por delito leve de lesiones.

Han sido partes en el recurso como apelante Elisabeth y Graciela, asistidas de la Letrada Dª. Anna Oliver Borras, y como apelada Maribel asistida de la Letrada Dª. Paz Arroyo de la Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Que resulta probado y

así se declara que el día 20 de julio de 2015 sobre las 11:00 horas la denunciante DFª Maribel la cual iba acompanada de su marido D. Gonzalo por la calle Ramón y Cajal de Alberic, cuando se cruzó con las denunciadas Dª Elisabeth Y Dª Graciela y se produjo una discusión entre la denunciante y denunciadass, en el curso de la acual la denunciada Sra. Elisabeth golpeó y ara#ñó el brazo derecho a la Sra. Maribel mientras que la otra denunciada la Sra, Graciela le estiraba fuertemente del pelo a la Sra. Maribel .

Como consecuencia de la vilencia ejercida por ambas denunciadas l Sra. Elisabeth y Graciela en la persona de la Sra. Maribel, ésta resultó lesionada, y según el informe médico forense de sanidad de fecha 24/02/2016, LAS LESIONES CONSISTIERON HEMATOMAS EN BRAZO DERECHO, EROSIONES CERVICALES COMPATIBLES CON ARAÑAZOS Y DOLOR EN CUELLO Y ZONA SUPERIOR DERECHA DE LA ESPALDA, LESIONES POR LAS QUE RECIBIÓ una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento sintomático para el dolor, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico posterior, invirtiendo para su sanidad o estabilización lesional 15 días impewditivos, curando sin secuela o deformidad. Reclamando la denunciante por sus lesiones."

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: " 1º Debo condenar y condeno a Dª Elisabeth como autora responsable de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal, a la pena de CUARENTA días de multa con una cuota de SEIS euros diarios, con apercibimiento expreso para el caso de la multa, de que en caso de impago de todo o parte, quedará sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con el Art. 53 del Código Penal, y al pago de costas procesales por mitad.

  1. Debo condenar y condeno a Dª Graciela como autora responsable de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal, a la pena de CUARENTA días de multa con una cuota de SEIS euros diarios, con apercibimiento expreso para el caso de la multa, de que en caso de impago de todo o parte, quedará sujeta a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con el Art. 53 del Código Penal, y al pago de costas procesales por mitad.

    Y que indemnicen conjunta y solidariamente por vía de responsabilidad civil a Dª Maribel en la cantidad de 900.-€ (15 días no impeditivos a razón de 60.-€/ por día impeditivo) más los intereses del art.576 de la LEC .

  2. Procede imponer igualmente Dª Elisabeth y Dª Graciela las siguientes prohibiciones del art. 57.3 en relación con el art. 48 del C.p .

    3.1 La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN de Elisabeth Y DE Graciela a una distancia no inferior a CIEN METROS (100 M) del lugar en que se encuentre Dª Maribel, su domicilio, sus lugares de trabajo y cvualquier otros que sea frecuentado por la misma.

    3.2 LA PROHIBICION DE COMUNICARSE Dª Elisabeth Y Dª Graciela con Dª Maribel por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

    3.3 Dichas prohibiciones tendrán una DURACION DE 4 MESES"

TERCERO

Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Elisabeth y Graciela escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO

El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 19 de Febrero de 2016 .

QUINTO

Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se

incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Se sostiene en el recurso, de manera mas bien tibia y por expresas instrucciones de la enjuiciada, condenada por delito leve de lesiones, que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido un error en la valoración de la prueba que ha conllevado la infracción de la presunción constitucional de inocencia y a una aplicación indebida de precepto penal, estimando ademas que la indemnización concedida es excesiva.

TERCERO

En relación conla cuestión del error debe ser recordado que en materia de apelación, generalmente, y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre, "los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre, que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba"; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número

1.145/2.002, de fecha 17 de junio, que "es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal, las declaraciones y manifestaciones de...

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