SAP Santa Cruz de Tenerife 207/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2016:1352
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000005/2016

NIG: 3802441120110001567

Resolución:Sentencia 000207/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000721/2011-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Begoña Jose Antonio Diaz Santana Maria Milagros Mandillo Blanquez

Apelante DISEÑOS URBANOS DE LA PALMA S.A. Francisco Javier Fernandez Parrilla Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 721/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos por Dª. Begoña, representada por la Procuradora Dª. Beatríz Castro Pino, y asistido por el Letrado D. José Antonio Díaz Santana, contra la entidad mercantil DISEÑOS URBANOS DE LA PALMA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Isabel González Deniz, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Parrilla; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Oscarina Inmaculada Naranjo García, dictó sentencia el 6 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Beatriz Castro Pino, en nombre y representación de Begoña, frente a la entidad DISEÑOS URBANOS DE LA PALMA SA representada por la procuradora María Isabel González Déniz, SE CONDENA a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de ciento noventa y ocho mil, trescientos treinta y tres euros con noventa y nueve (198.333,99 € ), más los intereses legales de la citada cantidad desde el tiempo de interposición de la demanda.

No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición al recurso e impugnación de la sentencia, oponiéndose el apelante a dicha impugnación y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Fernández Parrilla, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Díaz Santana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de junio del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda se alza el recurso de la entidad demandada, formulando la actora impugnación de la sentencia.

Habiendo celebrado las partes un contrato de compraventa el 1 de agosto de 2006, la vendedora formula demanda en reclamación del cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, que dispone que la entidad compradora entregará a la vendedora, hoy actora, una parcela de reemplazo resultante del sistema de ejecución de la unidad de actuación, en cuyo perímetro se ubique la vivienda de 166 metros cuadrados existente en la actualidad sobre la finca de origen que es objeto de transmisión. Dicha parcela tendrá las características que se disponen en la citada cláusula. Pactándose expresamente que si la compradora no cumple con la obligación concertada la vendedora podrá exigir en concepto de cláusula penal expresamente aceptada por la compradora, una vez pasados cuatro años, el pago de 330.556,666 euros.

En la misma cláusula se pacta la misma obligación respecto de otra de las hermanas vendedoras, si bien para el caso de incumplimiento se señala que el importe a entregar vendrá determinado por "el que se desprenda de la tasación hecha por una empresa de tasación homologada".

Transcurrido el plazo referido en la citada cláusula para la entrega de la parcela de reemplazo, la vendedora requiere por medio de Notario a la compradora el 25 de marzo de 2011, contestando la hoy demandada el 4 de abril de ese año, por otra vía, reconociendo que no se ha podido llevar a efecto la reparcelación urbanística de las fincas debido a la imposibilidad de tramitar el Plan Parcial en los términos deseados dado que el Ayuntamiento de Breña Baja no ha adaptado el Plan General al DL 1/2000, señalando que está en condiciones de cumplir con sus obligaciones en ese momento, sin perjuicio de la regulación urbanística que finalmente se apruebe y en la que se recoja la parcela que en ese momento se pueda entregar.

Interpuesta demanda solicitando el cuumplimiento de la citada cláusula penal y opuesta la entidad demandada, la sentencia de primera instancia considera incumplida la obligación incluida en la disposición tercera del contrato y aplicable la cláusula penal contenida en la misma, si bien modera la pena establecida, en virtud de las circunstancias que concurre y condena al pago del 60% de lo estipulado.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la entidad demandada impugnando ambos pronunciamientos. Por lo que se refiere al primero, alega infracción de lo dispuesto en el art. 1.105 del Código Civil, insistiendo en que desplegó toda la diligencia que dependía de su voluntad para el cumplimiento de la condición adicional así como que consta acreditado que, por tratarse el inmueble adquirido de un suelo urbanizable no ordenado, la primera actuación necesaria era la aprobación del Plan Parcial antes de que pudiera aprobarse el de compensación o reparcelación de la unidad, señalando las actuaciones que en tal sentido llevó a cabo, incluso, visto que la cuestión mas importante radicada en que el Plan General del municipio no estaba adaptado a la Ley 19/2003, se intentó la tramitación Parcial de modo excepcional de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/2006, denegando la COTMAC dicha posibilidad. Alega que no ha existido incumplimiento contractual, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 1.105 Código Civil y que teniendo en cuenta el cumplimiento que se le ha ofrecido a la actora de entrega de la parcela en el estado que se encuentra, la negativa a aceptarla supone la inexistencia de infracción de lo dispuesto en el art. 1.101 Código Civil . En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la moderación de la cláusula penal, oponiéndose a la cuantía que se fija.

Opuesta la actora a dicho recurso, insiste en que la demandada conocía la calificación y situación de las parcelas adquiridas y que cualquier incidencia de tipo urbanístico en la ejecución del Plan Parcial interesado no es más que un riesgo inherente a la actividad empresarial que desarrolla, debiendo soportar, por tanto, la consecuencias. Que no ha existido cumplimiento por la vendedora al pretender entregar la demandada cosa distinta a la pactada. Se opone a la cuantificación de la indemnización solicitada, al tiempo que impugna ese pronunciamiento de la sentencia recurrida, señalando la imposibilidad de moderación de la pena, en primer lugar, al no existir cumplimiento parcial o irregular de la obligación por parte del deudor, por haberse pactado especialmente para esa obligación incumplida. Por otro lado, alega que, al contrario que para el caso de la otra hermana, donde se pactó el valor según tasación, aquí se fijó cantidad determinada. Que era condición esencial de la compraventa la entrega de la parcela de reemplazo, fijado ya en el contrato de promesa celebrado entre las partes el 21 de junio de 2006. Por último, señala que la moderación llevada a cabo teniendo en cuenta circunstancias externas al contrato, supone un indebido uso de la facultad de moderación de la cláusula penal que permite el art. 1.154 Código Civil .

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se plantean en esta alzada, la primera, referida a si ha existido incumplimiento de la obligación asumida...

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