SAP Santa Cruz de Tenerife 205/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2016:1350
Número de Recurso745/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución205/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000745/2015

NIG: 3800642120130002391

Resolución:Sentencia 000205/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000314/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Silverpoint Vacations, S.L. Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Esteban Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Maribel Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2016.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 314/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Arona, promovidos por D. Esteban y Dª. Maribel, representados por el Procurador D. Salvador Pastor Llarena, y asistido por el Letrado D.Óscar Santana González y D. Miguel Ángel Melián Santana, contra la entidad Silverpoint Vacations S. L, representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. José Minero Macías ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Ángel Teba García, dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. LEOPOLDO PASTOR LLARENA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Maribel y D. Esteban, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L. ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección del Letrado D Miguel Ángel Melián Santana, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Pedro Antonio Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo. Mediante auto de fecha veinte de noviembre de dos mil quince se acordó no haber lugar a la unión de los decumentos aportados por la parte apelante; señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de junio del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO Magistrado- Presidente de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia desestimó la demanda en la que se dedujo una acción de nulidad, con restitución de las cantidades entregadas, y subsidiaria resolución, de los contratos de derechos de aprovechamiento por turno, en relación a los complejos y apartamentos Palm Beach Holiday Club -siete semanas, sustituidas posteriormente por otras tres- y Club Paradiso -una afiliación o membresía-, perfeccionados entre las partes, con fechas 15 de septiembre de 2007 y 17 de junio de 2008, para los que suscribieron contrato de reventa de los derechos adquiridos, solicitando además los gastos de mantenimiento de los que se han hecho cargo, siendo la demandada SILVERPOINT VACATIONS,

S.L, demanda que se basó esencialmente, en síntesis, en la vulneración de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y sus contenidos mínimos, en la contratación misma, con la consiguiente vicio del consentimiento de los contratantes, vicio que tambien hacen residir en el engaño referido a la promesa de inversión y obtención de un beneficio mediante la reventa, lo que no se cumplió por parte de la demandada; estimando esencial la sentencia recurrida la falta de condición de consumidores de los actores; resolución contra la que se alzan los demandantes en defensa de sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

Parece oportuno resolver, en primer lugar, el motivo de la impugnación formulada por la parte apelada, relativo a la desestimación por la sentencia recurrida de la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de legitimación pasiva, correctamente, en el sentido en que ya hemos resuelto reiteradamente en esta Sala. Así, por ejemplo, en tal sentido, la sentencia de 11-9-2014, seguida por otras más recientes, del siguiente tenor: "Consta acreditado que la entidad demandada, antes con el nombre de TENSEL SL, era propietaria de la marca denominada "Resort Properties" que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de manera que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por ello, el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que determine cuales son los elementos personales del contrato, sin que pueda estimarse que se ha atenido al referido principio contractual una entidad que actúa como convenga a sus intereses usando una u otra denominación. Por ello, y porque entendemos que es a dicha entidad la que correspondía aclarar la insólita situación de que permita, sin aclarar el negocio existente, que otra entidad utilice la que ha reconocido que es una marca registrada de su titularidad, no puede estimarse otra cosa que no sea que la demandada es la que debe soportar ser parte en este pleito, pues solo ella es la única que puede aclarar el entramado de sociedades y nombres comerciales que han participado en los contratos que son objeto de estas actuaciones, teniendo en cuenta que interviene como representante debidamente autorizada por el propietario, a lo que debe añadirse que resulta de aplicación el criterio jurisprudencial consolidado según el cual no se puede negar la legitimación en un proceso cuando fuera de él, como ocurre en este caso, ha sido reconocida". Y, últimamente, en la sentencia de 5-6-2015, se dijo: "Tanto la parte demandada-apelante, Silverpoint Vacations S.L., como la actora, quien en su oposición al recurso cita diversas sentencias de esta Sala, conocen ya el criterio mantenido por este Tribunal referido a la efectiva legitimación pasiva de la recurrente en los procesos sobre nulidad y resolución de los contratos sobre productos vacacionales de los complejos Hollywood Mirage Club, Beverly Hills Club y Club Paradiso, que en su momento, años 2008 y 2009, se ofertaban por Resort Properties y Resort Properties Limited. Criterio que, en definitiva, sin apreciar la aplicabilidad de la teoría del levantamiento del velo - a la que la sentencia de instancia se remite pero que no llega a aplicar, pues considera que : "la cuestión, por tanto, se revela finalmente más simple que los casos habituales de levantamiento del velo"-, se fundamenta en los hechos acreditados: sobre la sucesión por la demandada de Tensel; del registro a su favor de la marca Resort Properties; y de la efectiva vinculación entre la Silverpoint y Resort Properties Limited, admitiendo la primera ser intermediaria de la segunda pero sin acreditar el contenido real de tal relación, lo que lleva a estimar la participación profesional en la comercialización o transmisión de los derechos, objeto de los contratos litigiosos, de la demandada, que la legitima pasivamente máxime cuando en febrero de 2011 remite carta a otros adquirentes anunciándoles que "Silverpoint Group Holding ha adquirido el activo de Resort Properties..", hecho que se reconoció por el representante legal del demandado en el acto del juicio, si bien niega que se subrogara en las obligaciones de Resort Properties".

Puede añadirse que en sentencias de 17 y 23-7-2015 y 18-12-2015, también se dijo: "Como se ha venido diciendo en anteriores ocasiones al resolver pleitos de la misma naturaleza, consta acreditado que la entidad demandada, con fecha 16 de marzo de 2011, comunicó que había comprado todos los bienes de Resort Group, constando por la documental aportada, que los contratos se firmaron con la entidad Resort Properties, siendo la entidad TENSEL SL propietaria de la marca denominada "Resort Properties" que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de forma que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos, habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por...

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