SAP Santa Cruz de Tenerife 274/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA VEGA ALVAREZ
ECLIES:APTF:2016:1029
Número de Recurso483/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000483/2016

NIG: 3802343220130008185

Resolución:Sentencia 000274/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000248/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Rollo 99/16

Apelante Gregorio Victor Manuel Martin Alvarez Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Imputado Jaime Lucrecia Roldan Piñero Irma Amaya Correa

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Esmeralda Casado Portilla

Dña. María Vega Alvarez ( ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2016

Visto en grado de apelación el Rollo nº 483/2016 ( rollo de sección 99/2016), procedente del procedimiento abreviado 248/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Gregorio, que actuó representado por el procurador don Claudio García del Castillo y asistido por el letrado don Víctor Manuel Martín Alvarez y como apelado don Jaime, que actuó representado por la procuradora doña Irma Amaya Correa y asistido por doña Pilar Rosa Felipe Martínez y el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado 248/2014 con fecha 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ""Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jaime, de la falta de coacciones de que venía acusado por PRESCRIPCION de la misma, con declaración de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: Se considera probado y así se declara que Jaime, con DNI NUM000 ., mayor de edad y con antecedentes penales no computables, forma parte de la sociedad limitada "GR El Jardin de Aguere" constituida por escritura autorizada de fecha 27 de junio de 2011 junto con el denunciante Gregorio, siendo administradores solidarios y con una participación del cincuenta por ciento cada uno de ellos. Siendo esto así, el acusado Jaime procedió unilateralmente entre los día 4 y 9 de mayo de 2013 a cambiar las cerraduras de acceso del local restaurante llamado "Casa Comida Escaramujo" sito en la calle Viana 61 de La Laguna sin entregar copia de la nueva llave a Gregorio para impedir el acceso al local donde aparte de ser socio, ejercía de cocinero; también procedió a cambiar las cuentas bancarias titularidad de la sociedad para impedir que el otro socio pudiera operar con las mismas. Las nuevas llaves fueron entregadas por el acusado después de la adopción de una medida cautelar por el Juzgado el día siete de agosto de dos mil trece.

El presente procedimiento ha estado paralizado desde que llegó al juzgado de lo penal el dia 27 de junio de 2014, hasta el día 29 de julio de 2015 en que se dictó el auto de admisión de pruebas.

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2016.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Gregorio la sentencia por diversos motivos. El primero fue por nulidad procedimental por infracción de normas del ordenamiento jurídico, con el argumento que no se le había conferido efectivo traslado para presentar escrito de acusación particular. El segundo motivo de impugnación fue por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del artículo 172.1 del Código Penal y por inaplicación indebida del artículo 131.1 y 132.1 del Código Penal en relación con el artículo 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de la alegación de nulidad procedimental debe indicarse que para apreciar indefensión no es suficiente con que se haya cometido una irregularidad procesal, es necesario que ésta tenga una significación material que tenga relevancia para incidir en el fallo, es decir para modificarlo.

Se expone lo anterior porque en este caso si bien se ha producido una irregularidad procesal la misma no ha quedado determinado que haya producido una indefensión material

Comparte la sala con el recurrente que el cómputo del plazo de diez días para fomular el escrito de acusación no comienza a correr hasta que las actuaciones sean puestas a disposición de la parte . En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 11 de septiembre de 2006 ( nº 264/2006, BOE 243/2006, de 11 de octubre de 2006, rec. 3884/2004 ) o la 160/2004 de 4 de octubre o la 208/1998 de 25 de octubre, mencionadas en la primera. En ella se aclara que aunque se notifique a la parte la resolución que acuerda dar traslado para proceder a la calificación provisional de los hechos, si no se efectúa traslado alguno de las actuaciones no puede comenzar a correr el plazo pues es"indiscutible que el trámite de calificación, igual que cualquier otro trámite procesal, no puede iniciarse mientras la parte a quien se concede no puede evacuarlo por causas ajenas a su voluntad" ( STC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4 último párrafo ).

"Es, por tanto, evidente que el dies a quo del plazo previsto en el entonces vigente art. 790.1 ahora regulado en el art. 780.1 del mismo texto legal sólo comienza a correr desde que las actuaciones son puestas a disposición de la parte (ya sea acusadora o acusada, vide el art. 784.1 LECrim ), pues únicamente mediante su atenta lectura es posible la correcta redacción de un escrito en el que, como era el caso, se solicita la apertura del juicio oral, se introduce la pretensión penal y se proponen los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En el supuesto de autos, si bien se notifica a la acusación particular el auto de procedimiento abreviado de 2 de agosto de 2013, en el que se acordaba dar traslado para formular escrito de acusación, materialmente ( la notificación se efectuó el 7 de agosto) la puesta a disposición no se produjo. Sí la hubo para el Ministerio Fiscal, puesto que la causa se le remitió para informar un recurso y formular acusación por providencia de 10 de septiembre de 2013. Al devolverse las actuaciones desde Fiscalía tampoco se dio traslado a la acusación particular, si no que se dictó providencia el 19 de marzo de 2014, indicando que las actuaciones habían sido devueltas y que se uniera el escrito de impugnación de la acusación particular de un recurso de reforma interpuesto por la defensa y a continuación el mismo día que se resuelve una petición de nulidad formulada por la defensa contra el auto de procedimiento abreviado, el 31 de marzo de 2014 se declaró abierto el juicio oral, dando por precluido el plazo.

Ello lleva a...

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