SAP Guipúzcoa 145/2016, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha22 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-15/000086

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2015/0000086

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3184/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 18/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LANDETXA S.L.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N NUM000 LA CALLE000 DE IRUN

Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO CORTABITARTE ECHEBRRRIA

S E N T E N C I A Nº 145/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIA, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 18/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de LANDETXA S.L.U. apelante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA, contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N NUM000 LA CALLE000 DE IRUN apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. GONZALO CORTABITARTE ECHEBRRRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 22-1-2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún, se dictó sentencia con fecha 22-1-2016, que contiene el siguiente

FALLO

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la Procuradora Dª. Judith Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Irún, contra la entidad LANDETXA S.L.U. representada por Dª. Begoña Álvarez Oronoz DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a

1.- devolver a la comunidad el importe de 16.893,36 euros correspondiente a la parte de la partida 2.1

2.- abonar los intereses de dicho importe hasta su pago efectivo.

3.- reparar, una vez sustituida la citada partida por la prevista por el Sr. Narciso, los daños y perjuicios ocasionados por la ineficacia de la partida ejecutada

4.- ejecutar la partida facturada nº 6.1 de arquetas conforme fue previsto en el presupuesto con el nº 6.2

5.- subsanar los defectos y vicios constructivos constatados en el informe pericial y anexo Don. Narciso, salvo la línea de vida que se considera bien ejecutada.

6.- indemnizar a la comunidad por los importes abonados a las empresas Construcciones M.A. Angulo y Oreka Prego (88 euros, 294,11 euros y 326,70 euros)

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6-6-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones:

  1. - error en la fijación de la pretensión de la demandada en cuanto que la demandada ha ejecutado la obra bien practicamente en la totalidad, desde el primer momento ha estado dispuesto a reparar conforme a lo acordado en el presupuesto.

  2. -incongruencia de la sentencia en el fundamento segundo tras examinar la periciales concluye que solo la linea de vida estaba bien ejecutada, pero en el fallo en el punto 2º se establece que debe indemnizar a la comunidad en los importes abonados a Construcciones M.A. Angulo y Oreka Prego si se comprueban los conceptos la factura de Angulo se refiere a retirar linea de vida existente.

  3. - en cuanto a la normativa aplicable en el informe Don Narciso se estima de aplicaciòn la L.O.E. y el Codigo Técnico de la Edificación, señalando en el acto del juicio Don Narciso su carencia de conocimientos en la materia y que lo afirmado por el perito Sr Juan Pedro, en su informe, describe muy bien lo referente a las normas a aplicar.

  4. - error en la valoración de la prueba respecto a las fachadas laterales, veluxes y luceros, balcón y arquetas, bandeja de plomo en casetas y chimeneas, bajantes, tejado.

  5. - error en la valoración de la prueba en cuanto a la bajante y la factura de Oreka Prego.

  6. - en cuanto a la imposición de costas.

Y en el suplico se solicita se desestime la demanda interpuesta a excepción de los trabajos que siempre ha estado dispuesta a realizar: 1º .- realización de las arquetas.

  1. .- revisar y reparar los encuentros verticales de chimenea, casetas, veluxes.

  2. .- reparación del frente del balcón.

  3. .- reparación de bajantes sobre las que no haya habido actuación de empresas terceras.

SEGUNDO

En la impugnaciòn que plantea la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Irún se discrepa de la desestimación de la reclamación en lo relativo a la linea de vida, pués nos hallamos ante una instalación crucial para garantizar la seguridad de los operarios de mantenimiento del edificio, en especial, de su cubierta, ha de atenderse a las manifestaciones del perito Don Narciso, por contra la desestimación de esta petición se basa en que es conforme a la legislaciòn actual por tener fuerza a la tracción y en el informe de Osalan, se discrepa de ello pués más importante que la tracción es la resistencia a un tirón y que no puede darse al informe de Osalan la entidad que se pretende, pués no se indicó a Osalan que la linea de vida era definitiva y debe atenderse a que Don Narciso es especialista en riesgos laborales.

TERCERO

En la demanda se reclama por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Irun a la entidad Landetxa S.L.U. por los defectos en la ejecución del arrendamiento de obra con aportación de materiales contratado con la misma en el año 2.010, que el importe del presupuesto ascendía a 402.860, 98 euros, que en el mismo no se contenía el IVA y que la fecha del mismo debia ser la del contrato 15-06-2.009 y no la consta en el mismo.

Los trabajos se desarrollaron entre los años 2.010 y 2.011 con varias disconformidades de la actora las cuales se acentuaron al incluir en la factura varias partida que no han sido autorizadas y además, a la misma se añadieron unilateralmente un cálculo de tipos de IVA aplicables sumado a la base fijada unilateralmente por la demandada que dió lugar a un total facturado de 397.713, 98 euros.

La comunidad se negó a abonar las partidas no autorizadas incluidas en la facturaciòn por lo que a la base formulada por la suma presupuestada para los apartados de cubierta y fachada ( 361.310 euros ) se añadió el 8% de IVA que era el aplicable finalmente y acabo de abonar la cantidad resultante hasta 390.214, 62 euros en septiembre de 2.011, pero reservando sus reclamaciones respecto a la omisiones y deficiencias de la obra entregada que habia contratado.

La postura de la Comunidad respeto al rechazo de las partidas no presupuestadas ni autorizadas dió lugar a un procedimiento judicial instado por Landetxa que finalizó en el mes de junio de 2.013 con desestimación total de las pretensiones de esta.

Una vez firme la resolución judicial y liquidadas sus consecuencias la Comunidad retomó sus pretensione de reclamación por el deficiente resultado de la obra entergada encargando al arquitecto técnico Don Narciso, que ya habia intervenido en dicho proceso judicial, la revisión total de la obra y el establecimiento en un informe de las omisiones o deficiencias relevantes respecto de los trabajos contratados y abonados, su forma de subsanación, dandose la circunstancias de que al poco de entregar dicho informe se produjo un nuevo incidente en la cubierta del edificio que obligó a la elaboraciòn de un primer anexo.

En el informe del mismo se concluye que:

"2.1. Luceros y ventanas VELUX DE CUBIERTA: instalación incorrecta con entradas de agua en trasteros.

2.2. Linea de vida de cubierta: no se atiene a la normativa técnica vigente y no corresponde a la cubierta en cuestión.

- Tras este informe y debido a la necesidad de actuar en cubierta la Comunidad ha hecho retirar parte de la instalación para que no pueda ser utilizada inadvertidamente con el consecuente riesgo.

2.3. Bandeja de plomo de remate de chimeneas y caseta de ascensor encuentros con cubierta no ejecutados conforme a normativa técnica vigente.

2.4 Filtraciones de agua en trastero bajo cubierta procedentes de fachada lateral izquierda : consecuencia del menoscabo de las condiciones originales por la intervención de LANDETXA con disminución de la estanqueidad de dicha fachada.

2.5. Bajantes de fachada de aguas pluviales: ejecución contra norma técnica con riesgo de desprendimiento y uniones con sellado deficiente que producen falta de estanqueidad y fugas de agua. 2.6. Ausencia de arquetas a pie de bajante de saneamiento de pluviales: incluidas en el presupuesto pero no ejecutadas y a pesar de ello facturadas y cobradas,...

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