SAP Guipúzcoa 156/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:541
Número de Recurso3289/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007650

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0007650

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3289/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 537/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO MORENO ALDA

Recurrido/a / Errekurritua: Diego

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 156/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 537/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de CAIXABANK S.A. - apelante -, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. PEDRO MORENO ALDA, contra D. Diego - apelado -, representado por la Procuradora Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendida por el Letrado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-5-15 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 5-5-2015, que contiene el siguiente

FALLO

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia que, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción opuestas por la demandada "Caixabank S.A.", acoge la acción de anulación contractual por concurrencia de error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda interpuesta por D. Diego, alzándose frente a la misma la parte demandada en solicitud del dictado de resolución por la que se revoque la misma por las consideraciones vertidas a lo largo del presente, y ello con expresa imposición de costas a la actora.

Los motivos de apelación pueden sintetizarse como sigue:

  1. - Incongruencia extrapetita de la Sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios "ex art. 1303 CC ".

  2. - Falta de legitimación pasiva de la demandada-apelante que se ha limitado a ejecutar un mandato de compra de títulos emitidos por otra persona jurídica.

  3. -Caducidad de la acción ejercitada de adverso tendente a obtener la anulabilidad del contrato.

  4. - Errónea valoración de la prueba, no concurriendo error con virtualidad anuladora del consentimiento.

  5. - Imposibilidad de reclamar la nulidad de unos títulos que se encuentran transferidos en firme.

La representación procesal D. Diego formula oposición en tiempo y forma, manteniendo en apretada síntesis la absoluta corrección de la resolución recurrida, negando la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción y correcta valoración de la prueba y del juicio valorativo de los hechos, sosteniendo asimismo la corrección de los pronunciamientos de restitución de las prestaciones con condena de la demandada, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso, confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Así acotado el ámbito de esta segunda instancia, abordando en primer lugar, por razones de sistemática y orden jurídico, el motivo de apelación a través del cual la parte apelante combate el pronunciamiento de la resolución de instancia que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta en contestación a la demanda, su desestimación se impone desde el momento que la decisión de la Juez de Instancia se encuentra en absoluta sintonía con el que criterio viene manteniendo este Tribunal y la doctrina del Tribunal Supremo.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva en supuestos idénticos al de autos de suscripción de AFS con la sola intervención de la entidad bancaria colocadora, pudiendo citarse a título meramente ejemplificativo entre otras muchas, además de la Sentencia invocada en la resolución recurrida, las Sentencias de 4-9-2014, 19-12-2014, 2-2-2015, 4-2-2015, 31-3-2015, 10-6-2015, 30-6-2015, 6-7- 2015, 27-7-2015 rec. Nº 3254/15 y rec. Nº 3246/15, 30-9-2015, 21-12-2015, 30-12-2015, 22-1-2016, 25-1-2016, y la respuesta en este caso no puede ser sino la misma en atención al resultado de lo actuado en las presentes actuaciones. No ofrece duda que la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda se refiere al contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski de 9-7-07 vehiculizado a través de la correspondiente orden de compra, y al contrato de depósito y administración de valores (hecho no controvertido no obstante no obrar en autos), en cuanto contrato auxiliar e instrumental en relación a la adquisición de las AFSE, y, por ende, carácter de contrato accesorio.

Igualmente no ofrece duda que con ocasión de la adquisición de las AFSE a través de una sola formación de voluntad, se da lugar a la formación de diversas relaciones jurídicas, en cuanto formada la voluntad de la parte demandante de compra de las AFSE, la orden de compra y el contrato de depósito y administración de valores, son relaciones jurídicas inexorablemente vinculadas a la contratación de las AFSE en el entendido que se generan por razón de la voluntad de compra de las aportaciones financieras subordinadas, sin la cual como aduce la parte actora no se hubieran suscrito.

Partiendo de ello, ciertamente el planteamiento general de la parte apelante de la existencia de relaciones jurídicas diversas es correcto.

Así pueden distinguirse las siguientes relaciones: por una parte entre Caixa y el hoy actor derivada de la orden de compra, las relaciones entre Caixa, como entidad colocadora, y la emisora Eroski, y por otra parte el contrato de adquisición por el inversor de las AFSE.

Es sobre esto último contrato sobre el se cierne la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la apelante alegando que dicho contrato vincula al cliente en cuanto adquirente de las AFS y a Eroski como emisora, habiéndose limitado Caixa a actuar como mera intermediaria en la recepción, transmisión y ejecución de la orden de suscripción de las AFS, concretándose la relación jurídica contractual Caixa-cliente a la orden de compra, siendo ajena a la relación jurídica establecida entre el cliente y "Eroski Sociedad Cooperativa" por razón de la compraventa.

Y es éste aspecto el que no puede compartirse al no estimarse acreditado que la actuación de Caixa en la suscripción de las AFS se circunscribiera al cumplimiento de la orden de compra por parte del demandante y extramuros totalmente del marco de la relación contractual con la precitada entidad emisora.

No puede hacerse abstracción que la prestación de servicios de colocador tendente a captar clientes suscriptores de las AFS a cambio de una comisión integra el objeto propio del mandato ó comisión mercantil, y que el mandato o comisión mercantil puede desempeñarse contratando en nombre propio o en el del comitente ( art. 245 C. de C.). Igualmente señalaremos en relación a los deberes legales de información, que en el ámbito de la comisión mercantil el artículo 259 del Código de Comercio establece que el comisionista deberá observar lo establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado.

Y es desde esta perspectiva de la relación entre La Caixa, actualmente "CaixaBank S.A.", y Eroski que la demandada recurrente no justifica en debida forma su falta de legitimación pasiva, debiendo recordarse que la causa constitutiva de un hecho obstativo a la acción debe ser completamente acreditada y que tal prueba compete a la demandada, amén que la parte demandante que únicamente se ha relacionado con la demandada no conoce ni tiene porqué conocer las relaciones entre la demandada y aquella entidad emisora.

Los datos fácticos con los que nos encontramos son que la apelante ostentaba la condición de entidad colocadora de las AFS objeto de suscripción (basta la consulta del folleto informativo correspondiente a la emisión de 2007 en la página web de la CNMV) percibiendo la demandada en contraprestación una comisión de colocación, por lo que puede...

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