SAP Madrid 288/2016, 30 de Junio de 2016
Ponente | MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO |
ECLI | ES:APM:2016:9269 |
Número de Recurso | 117/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 288/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0003572
Recurso de Apelación 117/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 401/2015
APELANTE:: D. /Dña. Gabino
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ
APELADO:: D. /Dña. Miguel
PROCURADOR D. /Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
SENTENCIA Nº 288/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÀLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Gabino, representado por el Procurador D. Javier Martín Santacruz y asistido del Letrado D. Julio Vaquerizo Tejada, y de otra, como demandado-apelado
D. Miguel, representado por la Procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez y asistido del Letrado D. Vicente Ronco Mayoral.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Leganés, en fecha nueve de octubre de dos mil quince, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales sr. Francisco Javier Martín Santacruz obrando en nombre y representación de don Gabino, contra Miguel, no procede haber lugar al desahucio por precario de este último, procediendo conforme a lo resuelto, reconocer el derecho del demandante asimismo a hacer uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 puerta NUM002 de Leganés; sin especial pronunciamiento de condena en costas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Para decidir la cuestión litigiosa que constituye el objeto del procedimiento y, en definitiva, las alegaciones que dan sustento al recurso de apelación formulado por D. Gabino contra la resolución que, desestimando su pretensión, puso fin a la primera instancia, resulta necesario efectuar una sucinta relación de los hechos acreditados más relevantes, que son los siguientes:
D. Gabino, en estado de casado con Dña. Julieta, adquirió, con carácter ganancial en escritura públicaotorgada el 5 de agosto de 1973, ante el notario de Leganés, la finca urbana, vivienda, sita en la CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, letra NUM002, bloque NUM003, portal NUM004, al sitio de " DIRECCION000 " inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca nº NUM008, el día 7 de febrero de 1974 en el Registro de la Propiedad nº 2 de la citada localidad de Leganés -folios 14 a 19-.
Dña. Julieta otorgó testamento abierto en Pozoblanco (Córdoba) ante la notaria Dña. Blanca GonzálezMiranda y Saenz de Tejada el día 26 de septiembre de 1990, en cuya cláusula segunda legó a su cónyuge el usufructo universal de todos sus bienes, derechos y acciones.
En la cláusula segunda mejoró a su hijo Miguel con el piso que habitaba la testadora y su cónyuge sito en la CALLE001, nº NUM000, de Leganés. Y, en la cláusula cuarta, instituyó herederos de todos sus bienes, por partes iguales, a sus cuatro hijos, Paulino, Jose Pablo, Miguel y Mariana .
Dña. Julieta falleció el 14 de septiembre de 2012 -folios 20 y 21-.
D. Gabino el 17 de abril de 2012 interpuso demanda de divorcio, separación contenciosa y liquidación de la sociedad de gananciales contra Dña. Julieta, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, procedimiento número 261/2012, el 27 de abril de 2012 -folios 86 a 88-; Decreto que luego fue rectificado por otro que, a instancia del demandante, precisó que el procedimiento debía seguirse por una separación contenciosa y no por divorcio -folios 90, 91, 94 y 95-.
Una vez acreditado en las actuaciones el fallecimiento de Dña. Julieta, el 2 de noviembre de 2012 la representación procesal de esta lo puso en conocimiento del Juzgado, dictándose decreto el 16 de noviembre de 2012 en el que, conforme a lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se daba por terminado el procedimiento.
El 19 de marzo de 2015 el abogado de D. Gabino, siguiendo sus instrucciones, dirigió un burofax a D. Miguel en el que le requería para que procediera a desalojar, en un plazo de quince días, la vivienda que ocupaba sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Leganés, sin ningún título para ello y con manifiesto abuso de derecho, de no hacerlo se anunciaba el ejercicio de acciones judiciales -folios 29 a 31-. El destinatario, pese al aviso dejado por el Servicio de Correos, no le fue entregado por sobrante (no retirado en la oficina).
El 19 de mayo de 2015 D. Gabino presentó demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por precario contra su hijo, D. Miguel, conforme a lo dispuesto en los artículos 52.1.7, 6.1.1, 7.1 y 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al desahucio por precario, con expresa imposición de las costas. La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró: " no procede haber lugar al desahucio por precario de este último, procediendo conforme a lo resuelto, reconocer el derecho del demandante asimismo a hacer uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 puerta NUM002 de Leganés ; sin especial pronunciamiento de condena en costas".
Este pronunciamiento final, que no se ajustaba a lo pedido en la demanda, fue sustentado en este razonamiento:
" Reconocida por la Jurisprudencia que el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista, circunstancia que concurre en el demandado, no puede entenderse que el uso de la vivienda en cuestión sea contrario a la ley, siendo que en este caso posee con título al formar parte de la Comunidad hereditaria a la que habrá de deferirse el bien inmueble y no acreditado que haya hecho uso del mismo con oposición explícita del demandante por lo que no puede apreciarse abuso de derecho alguno. Cierto es que la alegación de un hecho nuevo por el actor cual es la necesidad de uso de la vivienda en razón de la enfermedad que padece, evitará las inconveniencias por desplazamiento al centro médico en el que se le dispensa necesaria...
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