SAP Madrid 278/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2016:8819
Número de Recurso420/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución278/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0128000

Recurso de Apelación 420/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1003/2013

APELANTE:: D. /Dña. Florencio y otros 3

PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

APELADO:: D. /Dña. Lázaro

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1003/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de D. Florencio, Dña. Marcelina, Dña. Tania y Dña. Aurora como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR contra D. Lázaro como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dª Mª Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de Dª . Aurora, Tania, Marcelina y Florencio frente a Lázaro representado por el Procurador Dª María Jesús González Díaz debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Florencio, Dña. Marcelina, Dña. Tania y Dña. Aurora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por DÑA. Aurora, DÑA. Tania

, DÑA. Marcelina y D. Florencio contra D. Lázaro, mediante la que se alega que con motivo de una inspección realizada por la Agencia Tributaria Estatal en relación con los impuestos de renta y patrimonio del padre D. Juan Alberto tuvieron conocimiento de la existencia de dos operaciones mercantiles entre su padre y el demandado, cuyas consecuencias son el objeto de este proceso: venta de 5.175 acciones de la mercantil Calas de Mallorca SA, y 7.103 acciones de la mercantil Inverfuente SA. Respecto de la primera, correspondiente al año 2005, se pactó un pago aplazado, sin que exista constancia de que tales cantidades fueran ingresadas al padre de los actores; habiéndose efectuado la firma de la escritura por persona apoderada del padre, Dña. Nieves, en los días en que se encontraba ingresado en la Clínica La Luz, de Madrid. Pero que en la información fiscal de los años 2006 y 2007 la totalidad de acciones aparecen a nombre de D. Juan Alberto . Otro tanto ocurrió con la segunda, en octubre de 2007. Parte del precio pactado se entrega en el acto, otra parte se dice abonada con anterioridad, pero los pagos fundamentales de 283.840 euros con vencimiento a los días 1 de agosto de los años 2008, 2009 y 2010, no se pudieron hacer a nombre de D. Juan Alberto pues falleció el 7 de mayo de 2008. Tampoco se incluyeron en el inventario de bienes como créditos pendientes de cobro, ni en la declaración de patrimonio de 2007. Se añade que el inventario de la herencia de D. Juan Alberto no lo hizo el albacea, sino el demandado, quien no informó al albacea de las dos operaciones, por lo que aquél no las incluyó en su inventario y no las distribuyó entre los herederos. Y que lo que pretenden es el cumplimiento de ambos contratos de venta de acciones, en la parte que a ellos les corresponde, es decir, en cuatro quintas partes. Para ello se solicita, en orden sucesivo:

a.- Que el demandado acredite haber satisfecho los pagos pactados en las escrituras públicas aportadas como doc. núm. 2 y 3 de la demanda, con las consecuencias de todo tipo, especialmente cara a la Hacienda Pública, que pueda suponer la fecha del abono que, en su caso, se acredite.

b.- En caso de que no pueda acreditar el abono de tales sumas, que se le condene al abono de las cuatro quintas partes de las sumas adeudadas, más el interés legal correspondiente, siendo la fecha de inicio del cómputo de intereses la establecida en sendos documentos públicos como la de abono efectivo de cada una de las cantidades aplazadas y hasta la fecha en que se produzca el abono efectivo del principal.

c.- Para el caso de que ambos pronunciamientos resulten imposibles o de muy difícil cumplimiento, que se declare la anulación parcial de ambos contratos por incumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, especialmente el pago de una parte importante del precio pactado, transfiriéndose a cada uno de los actores una quinta parte de las acciones no pagadas de cada una de las sociedades, o sea, 866 acciones de Calas de Mallorca, S.A., y 1.279 acciones de INVERFUENTE SA (luego TOCOLCE SA) para cada uno de los actores.

El demandado se opone a la demanda. Rechaza, en primer término, que los actores no tuvieran conocimiento de la existencia de ambas mercantiles ni de las operaciones de compraventa de las acciones.

Respecto de las acciones de CALAS DE MALLORCA SA, sostiene que el precio de compra fue totalmente satisfecho mediante pagos abonados en la cuenta de la que era titular D. Juan Alberto en el Banco Urquijo y en Banco Popular. Y respecto de las acciones de INVERFUENTE SA, que el precio ha sido totalmente satisfecho por D. Lázaro ; en cuanto a los pagos realizados en vida de D. Juan Alberto, mediante abonos en la cuenta de la que éste era titular en Banco Popular, y respecto al crédito derivado de las cantidades pendientes de pago al fallecimiento del vendedor, que fue liquidado y satisfecho mediante pagos realizados y abonados a los hoy demandantes, parte en sus cuentas en España y parte en las cuentas numeradas de las que son titulares cada uno de ellos en UBP Banque en Suiza, según el criterio testamentario de división a partes iguales entre los cinco hijos del caudal hereditario.

Aclara que en el cuaderno particional no se incluyó el importe total liquidado a repartir entre los hermanos, sino únicamente el crédito derivado de la venta de las acciones de INVERFUENTE SA, que ni siquiera se incluyó en su totalidad, sino solo en una parte, 180.000 euros, por ser este el importe que, en aquella fecha, se acordó distribuir en España (36.000 euros por hermano), pero que ni siquiera fueron abonados todos en sus cuentas españolas, sino solo los primeros 18.000 euros, siendo ingresados los 18.000 restantes en las cuentas de UBP Banque en Suiza.

Que en fecha 5 de diciembre de 2008, en que se firma y protocoliza el documento particional, presenta a sus hermanos -doc. 18 contestación- la relación de gastos y pagos a deducir del crédito derivado de la venta de las acciones de INVERFUENTE SA, quedando liquidado y fijado su importe, a efectos del reparto entre los hermanos, en la cantidad de 689.033,21 euros, tras deducir de los 851.523 euros pendientes de pago las siguientes cantidades: 67.877 euros, que justifica con su documento 19 -resguardos de ingresos en efectivo efectuados por D. Lázaro en las cuentas de D. Juan Alberto entre los años 2003 a 2007-; 22.809,56 euros, que justifica con su documento 20 -resguardos de los gastos pagados por D. Lázaro con posterioridad al fallecimiento de D. Juan Alberto -; y 71.803,23 euros, que justifica con su documento 21 -deuda que mantenía

D. Juan Alberto con TOCOLCE SA (antes INVERFUENTE SA) a su fallecimiento según las cuentas de la sociedad-. De modo que el crédito hereditario de la venta de las acciones de INVERFUENTE SA quedó fijado con la conformidad de todos los hermanos en 689.033,21 euros, que redondeada en 690.000 euros suponen 138.000 euros por hermano. Por lo que tenía que abonar a cada uno de sus cuatro hermanos 216.000 euros (138.000 euros por el crédito derivado de la venta de INVERFUENTE SA, más 118.000 dólares -78.000 euros al cambio- por la venta de activos extranjeros). Y que realizó los siguientes pagos:

a.- En fecha 7 de julio de 2008 mediante transferencia a cada uno de sus hermanos la suma de 100.000 dólares (60.000 euros) en las cuentas numeradas de las que son respectivamente titulares en la entidad UBP Banque en Suiza.

b.- Mediante transferencia con fecha 31 de diciembre de 2008 en cuentas de Banco Sabadell la cantidad de 18.000 euros a cada uno.

c.- Por transferencias a UBP Banque en Suiza la cantidad de 138.000 euros a cada uno.

La sentencia desestima la demanda. Respecto del primer extremo del Suplico señala que la petición de que por la parte demandada se acredite que ha satisfecho los pagos pactados es una actuación que formará parte del ámbito probatorio del demandado (en su caso comprador) como hechos extintivos y/o impeditivos de la obligación. Además de que, en su caso, se trataría de una petición objeto de diligencias preliminares y/o prueba anticipada. Por lo que respecta al resto de peticiones que forman parte del Suplico, pone de relieve que solo será objeto de discusión...

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