SAP Madrid 273/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2016:8377
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución273/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0008121

Recurso de Apelación 19/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 334/2014

APELANTE/DEMANDADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000

PROCURADORA: Dña. CARMEN GARCÍA RUBIO

APELADO/DEMANDANTE: D. Obdulio

PROCURADOR: D. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA Nº 273/2016

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 334/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. Carmen García Rubio contra D. Obdulio apelado-demandante, representado por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, sobre impugnación acuerdo Junta General Extraordinaria; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ARTURO ROMERO BALLESTER, en nombre y representación de DON Obdulio, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000, NUM000 de Madrid, declaro la nulidad del acuerdo por el que se aprueba el cambio en la forma de facturación del agua caliente sanitaria, adoptado en la Junta General Extraordinaria de diez de diciembre de dos mil trece. Respecto a la pago de las costas procesales, las mismas se imponen a la parte demandada de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, en su calidad de propietario de la vivienda sita en piso NUM001, centro izquierda, letra NUM002, del inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM000 de Madrid, impugna el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2.013, que, según consta en el acta aportada como documento nº1 de la demanda, consistió en establecer como sistema de pago del agua caliente sanitaria el de descomponerlo en un término fijo, que representa el 10% del coste previsto, mientras que el 90% restante se pagaría conforme a lo que cada propietario utilizara, medido con los contadores ya existentes.

Considera el impugnante que este acuerdo cambia el que establece el título constitutivo que es la contribución al sostenimiento de ese sistema conforme al coeficiente de participación que a cada comunero corresponde, de modo que la adopción de un nuevo sistema requeriría unanimidad.

Subsidiariamente, basa la impugnación en la causa prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, al estimar que el acuerdo supone un grave perjuicio que no está en la obligación de soportar y se ha adoptado con abuso de derecho, pues él, junto con otros, sostuvo que el adecuado sistema de distribución de costes era el recomendado por el Instituto de Diversificación y Ahorro de la Energía, según el cual se debe distribuir al 50% entre el coste estimado por la recirculación y disposición constante del agua caliente y el consumo por cada propietario.

Opuesta la demandada, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que, acogiendo la primera causa de impugnación, estimó la demanda, sentencia que es recurrida por la demandada, siendo impugnado el recurso por el demandante.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, y así lo acredita la prueba documental, de un acuerdo que viene a sustituir el sistema de contribución al coste que supone el agua caliente sanitaria.

Consta que en la Comunidad existe lo que denominan una Central Térmica, apta para suministrar tanto calefacción como agua caliente.

También consta, que en el título constitutivo se prevé que ese "servicio de calefacción y agua caliente central, con su cuarto de caldera, depósito de combustible, instalación general y accesorios" es "de propiedad de la Comunidad de las viviendas", así como que en el mismo título constitutivo se previó que "estos porcentajes (los coeficientes o cuotas de participación) servirán también de módulo, como regla general, para la distribución de gastos y cargas generales, con las modificaciones o excepciones que se establecerán en los Estatutos de la Comunidad", Estatutos que nunca llegaron a otorgarse.

En la sesión de la Junta celebrada el 10 de diciembre de 2.013 se suscitó la discrepancia no en la necesidad o conveniencia de que la contribución al coste del agua caliente tuviera en cuenta el consumo de cada propietario, sino en la proporción a establecer, pues, partiéndose de la propuesta de la administración de fijar el gasto fijo en un 3.5%, el demandante (y a juzgar por el resultado de la votación, seguramente otros), mantuvieron que la distribución debería ser al 50%, llegándose, finalmente, a someter a votación la propuesta que se basaba en el reparto al 10% (gastos fijos) y 90% (gastos por consumo) que salió aprobada, pues sólo votaron en contra nueve propietarios que representan un 23,32% de los coeficientes. Al mismo tiempo, y previendo un ahorro con este sistema, se bajó en un 7,2% el importe mensual del recibo ordinario.

TERCERO

Pues bien, la primera cuestión a abordar tiene una dimensión estrictamente jurídica y consiste en determinar si el acuerdo impugnado está sometido al régimen de la unanimidad o al de la mayoría.

Para ello, ha de atenderse a la esencia del acuerdo adoptado, a la finalidad del mismo y al modo en que afecta al elemento común.

Y, en ese sentido, es preciso distinguir entre los actos de disposición o afectación, de los actos de mera gestión o administración.

En los primeros, el elemento o servicio común se ve comprometido, de manera que se crea, suprime o se modifica. En los segundos, no hay tal, sino una simple previsión del modo de prestar el servicio inherente al elemento común.

Si en los primeros rige la unanimidad (a salvo, ahora, del establecimiento o supresión de...

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