SAP Madrid 392/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:8223
Número de Recurso862/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0120187

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 862/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 48/2016

Apelante: D./Dña. Juan Ramón

Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Letrado D./Dña. MARIA TERESA COSTERO LOPEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 392/2016

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº 48/2016-Rollo de Apelación nº 862/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid), por los delitos de robo con intimidación y usurpación de funciones, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, como acusado D. Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Martínez Rojo, defendido por la Letrada Dª. María Teresa Costero López, y en virtud del recurso interpuesto, por esta última parte procesal, contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 05-04-2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Juicio Oral nº 48/2016, se dictó Sentencia el día 05-04-2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado acreditado que el acusado, do Juan Ramón, condenado en sentencia firme de fecha 09-06-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 9 meses de prisión, entre otras, sobre las 17,30h del 16-11-2015, mientras caminaba por una calle cercana al Colegio Alemán de la localidad de Alcalá de Henares, se acercó a Clemente, se presentó como Policía mientras mostraba una placa rápidamente para arrogarse falsamente dicha condición y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, pidió al Sr. Clemente que lo acompañara a un callejón para identificarlo.

Una vez en el lugar lo cacheó y le sustrajo 40 € de la cartera. Ante esta situación el Sr. Clemente le pidió explicaciones; entonces el acusado con intención de amedrentarlo para conseguir su objetivo le exhibió la empuñadura de lo que parecía un arma de fuego y le dijo >, causando temor en don Clemente . Por estos hechos se dictó contra el acusado Auto de prisión provisional el 19-11-2015 (privado de libertad por estos hechos desde su detención el 18-11-2015) he dictado [sic] por el Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares" .

En el FALLO de la Sentencia se establece: "CONDENO a D. Juan Ramón, como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo a son Juan Ramón el pago de las costas causadas en esta instancia.

D. Juan Ramón deberá indemnizar a don Clemente la cantidad de 40 € por el dinero sustraído, cantidad que devengará el interés" .

SEGUNDO

En fecha de 13-04-2016, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito del día 12 del mismo mes y año en el que se solicitaba la aclaración de la anterior sentencia, dictándose por el citado órgano jurisdiccional auto de fecha 14/04/2016, en el que se acordaba lo siguiente:

"Aclarar la sentencia dictada en estos autos de fecha 5 de abril de 2016 en el sentido de eliminar del Fundamento de Derecho Primero la palabra >, en el Fallo añadir que > y añadir > y art. 22.8 del Código Penal >>" .

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación de D. Juan Ramón se presentó, en fecha de 17-05-2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 23/05/2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 27/05/2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 30-05-2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

CUARTO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 06-06-2016, se acordó formar el oportuno rollo de junio de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Juan Ramón basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba con incidencia en el principio constitucional de presunción de inocencia. 2) Vulneración del derecho constitucional de defensa en su manifestación del "derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa", conforme al art. 24.2 de la Constitución Española 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al amparo del art.

24.1 y 2, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, por ausencia de motivación. 4) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, al no valorar la prueba documental aportada consistente en los informes médicos. 5) Indebida aplicación del art. 28 del Código Penal 21.2, 20.6 y 66 del mismo.

SEGUNDO

Dado que dentro del primer motivo del recurso se invoca el principio de la presunción de inocencia, procede detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( art. 53.1 de la Constitución Española ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( arts. 53.1 y 81 de la Constitución Española ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del Juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el art. 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10-12-1948 y en el art. 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 04-11-1950 (ratificada por España el 24-11-1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, hallándose reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el art. 10.2 de la Constitución Española, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el Juicio Oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda...

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