SAP Madrid 216/2016, 22 de Junio de 2016

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2016:8131
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0004369

Recurso de Apelación 253/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 940/2013

APELANTE: D. Severiano

PROCURADORA Dña. MONICA LICERAS VALLINA

APELADO: SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

D. Jose Augusto

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 940/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Severiano representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MONICA LICERAS VALLINA, y como parte apelada SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GUTIÉRREZ GARRIDO, siendo también parte apelada D. Jose Augusto ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/06/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) SR. IBÁÑEZ DE LA CADINIERE en nombre y representación de SANTA LUCÍA S.A. contra Severiano y Jose Augusto debo condenar y condeno a Severiano y Jose Augusto a que abonen a la actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de 17.857,63 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Severiano al que se opuso la parte apelada SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda presentada por Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra don Severiano y don Jose Augusto, condenando a los demandados al pago de 17.857'63 €, cantidad reclamada por la aseguradora por el cauce del art. 43 L.C.S ., y previamente satisfecha como resarcimiento de los daños sufridos por su asegurado, don Benigno, en la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en la CALLE000, de Villanueva de la Cabaña, por incendio producido el día 4 de Septiembre de 2012, cuando los demandados, sirviéndose de una radial, realizaban trabajos en las losetas del porche, en cuya ejecución se desprendieron chispas de la radial que alcanzaron el seto perimetral de arizónicas de la parcela. Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imputación de responsabilidad en daños por incendio, razona que el fuego se prendió en la cara interior de las arizónicas ubicadas en el interior de la parcela, y no tienen su causa en ninguna instalación eléctrica, ya que las mismas están alejadas del foco del incendio. Declara probado que el fuego se produjo al alcanzar el seto una de las chispas desprendidas de la radial. Que los demandados habían sido contratados por el asegurado para sustituir el solado del porche de la vivienda, labor que ejecutaban sirviéndose de una radial, sin adoptar ninguna medida de precaución en evitación de que saltaran chispas hacia la zona próxima donde existía vegetación. Por todo lo cual se atribuye el origen del incendio a la actuación de los demandados.

SEGUNDO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Severiano, denunciando errónea valoración de la prueba practicada. Alega que no ha quedado acreditado el origen del incendio. Que incumbe al perjudicado la carga de probar que el origen del incendio se sitúa en el ámbito de operatividad del demandado, sin que sea correcto invertir la carga de la prueba o aplicar la doctrina del riesgo. Máxime cuando en el supuesto enjuiciado el daño no se produce en el marco de una actividad peligrosa o de riesgo, sin que tenga esa consideración la ejecución de trabajos en el solado con empleo de una radial.

Frente a lo argumentado en el recurso, no es cierto que la sentencia apelada declare la responsabilidad de los demandados aplicando la doctrina del riesgo, u otro criterio diferente de imputación objetiva o cuasi objetiva, o de inversión de la carga de la prueba. Tales doctrinas o criterios de imputación de responsabilidad civil resultan de aplicación únicamente en los supuestos de falta de prueba, cuando la ausencia de demostración sobre el nexo causal entre la acción u omisión del agente, y el resultado dañoso, obliga a recurrir a las normas sobre distribución de la carga de la prueba, del art. 217 L.E.c . Como recuerda su Exposición de Motivos, las normas sobre carga de la prueba sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, es decir, y como dispone el art. 217.1 L.E.c ., cuando permanezcan inciertos, o carentes de prueba, los hechos controvertidos

En igual sentido, declara el T.S. en S. 18.dic.2015, " La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la...

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