SAP Madrid 321/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2016:8050
Número de Recurso658/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

251658240

N.I.G.: 28.131.00.1-2015/0002803

Procedimiento Abreviado 658/2016

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 499/2015

SENTENCIA Nº 321/2016

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN ( Ponente)

En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audien-cia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2/2016, PAB nº 658/16 seguida por delito contra la salud pública en el que aparecen como acusado Teodosio con NIE NUM000, nacido en Medellin (Colombia), el día NUM001 de 1981, hijo de Alfonso y de Remedios, representado por el Procurador D. Baltasar Díaz Guerra y defendido por la Letrada Dª María Nieves Fernández Pérez - Ravelo; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de atestado n.º NUM002 del Puesto de las Rozas de la Compañía de Majadahon-da de la Comandancia de Madrid de la Dirección General de la Guardia Civil, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.

Segundo

El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, siendo responsable del mismo en concepto de autor, el acusado Teodosio interesando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.802,72 euros, com un mes de arresto sustitutorio en caso de impago con imposición de las costas procesales causadas.

La Defensa solicita la libre absolución y que concurre la atenuante de la responsablidad penal, del artículo 21, del Código Penal, en relación al artículo 20,2º drogadicción del mismo código .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 17.00 horas del día 8 de abril de 2015, el acusado, Teodosio, mayor de edad, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa, y en situación regular en España, se dirigió con el vehículo Volkswagen polo con matrícula .... WKX a la Calle Paloma de la localidad de Villanueva del Pardillo, y una vez estacionó el vehículo se bajó del mismo, portando con destino a terceros, y depositando en un buzón de publicidad de la parte exterior de un portal, un objeto de color blanco con una sustancia blanca y rocosa en su interior, que tras ser analizada resultó ser cocaína, con un peso de 50,871 gramos con una pureza del 19,7% arrojando una cantidad neta pura de 10,021 gramos de cocaína, cuyo valor en el mercado asciende a la suma de 2.934,24 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.

El acusado Teodosio manifiesta que llegó con su coche, pero no llamó a ningún timbre. No bajó del coche en ningún momento. No depositó ninguna sustancia en ningún buzón. Venía de recoger a su novia, e iba a ver a un amigo que tenía un trabajo, y aprovechaba para verle. Quedó con un amigo Miguel, que le iba a enseñar un gimnasio que estaba cerca, un par de calles más arriba. Que había coches aparcados en ambos lados, sólo hay espacio para que pase un vehículo. Iba con su novia. Cogió el teléfono para llamar al chico y decirle que estaban allí, entonces aparecieron agentes. No sabe de donde sacaron el paquete, había un muro. Trabaja, es preparador deportivo. Es consumidor habitual esporádico, lúdico, por rachas.

El Agente de la Guardia Civil con n.º TIP NUM003 declara que se afirma y ratifica en el aterrado. Se refiere a la intervención. Se trata de una zona caliente en el tráfico de drogas. Ve llegar un vehículo que estaciona en una zona de vados, baja el varón sube una escalera, toca el timbre, no responden, y se pone nervioso, entonces levanta sospechas. Vienen sus compañeros agentes, esta persona saca algo de color blanco que lo deposita en un buzón de publicidad, y regresa al vehículo. Entonces le registran. Lo depositado da positivo al narco-test. El buzón no lo pierde de vista en ningún momento. En el buzón había publicidad de Media Markt y la sustancia. Llevaría allí unos diez minutos y la visibilidad la tuvo cien por cien. No salió nadie del portal a donde llamó el timbre el acusado. No hay muro, hay escaleras.

El Agente de la Guardia Civil con n.º NUM004 manifiesta que vió como el acusado sacó algo del bolsillo del pantalón y lo dejó en un buzón de publicidad . Miró luego en el buzón el declarante y apreció una sustancia rocosa blanca y papel de publicidad. Estaban en una calle paralela. Estaba a una distancia como mucho de medio kilómetro. Un compañero les avisó de que había una persona que podía ser sospechosa.

Rocío manifiesta que es amiga del acusado y declara que estando con el acusado aparcados en una rampa de un parking, de repente tocaron el cristal del vehículo y aparece un agente que iba a registrar el vehículo. La declarante no vió de donde sacaron el paquete. Que no había visto previamente ese paquete. Que la declarante y el acusado no se bajaron del coche. El acusado estuvo llamando a su conocido en el interior del coche.

No se impugna ningún informe pericial.

La médico forense Doctora Claudia, la cual informa que ha explorado al acusado. Dice que no tiene antecedentes médicos de interés. Que el consumo si existiera no ha dado lugar a complicación médica, ni ha influido en su actividad social, laboral ni familiar.

El informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dictamina que la sustancia intervenida es cocaína con un peso neto de 50,871 gramos con una riqueza de 19,7 % .

Dicha sustancia es tasada por la Guardia Civil con un precio en el mercado 2934,24 euros .

La apreciación conjunta de los siguientes hechos probados acreditan que el acusado Teodosio, tenía a su disposición 10,021 gramos netos de cocaína con destino al tráfico : El acusado niega que portara dicha sustancia, niega que se bajara de un vehículo, que llamara a un timbre y que depositara dicha sustancia en un buzón de publicidad, lo que es desvirtuado por el hecho de ser visto con total claridad por los Agentes actuantes, respecto de los cuales no existe circunstancia alguna con relación al acusado que haga dudar de la credibilidad de sus manifestaciones incriminatorias consistentes en que el acusado se bajó del vehículo, llamó a un timbre y que ante la presencia policial depositó en un buzón de publicidad una sustancia, que analizada primeramente con el coca- test dió un resultado positivo a cocaína y posteriormente analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses arrojó el resultado de 50,871 gramos netos de cocaína con una pureza de un 19,7 %, cuya pericial no es impugnada, cantidad superior a la estimable para el autoconsumo.

Las manifestaciones efectuadas por el acusado y su amiga Rocío coinciden con lo dicho por los Agentes en cuanto a que estuvieron en el lugar de los hechos en un vehículo.

Lo declarado por el acusado negando que se bajara del vehículo, que llamara a un timbre y que depositara una sustancia en un buzón de publicidad y lo dicho por Rocío negando que su amigo el aquí acusado se bajara del vehículo no son creíbles ante lo declarado por los Agentes de la Guardia Civil que deponen en el Plenario, destacando la firmeza en sus declaraciones y la plena visibilidad de los hechos; el Guardia Civil con n.º NUM003 detalla hasta que el tipo de publicidad que había en el buzón junto con la sustancia y niega tajantemente que hubiera un muro, sólo había escaleras, lo que contradice al acusado. Entendiéndose la negación de los hechos punibles por el acusado como un acto de pura defensa y lo manifestado por la testigo citada igualmente como una manifestación en defensa de quien es su amigo.

Lo manifestado por los Agentes en el sentido de que vieron al acusado arrojar la sustancia en un buzón tiene una explicación totalmente lógica, pues responde a la reacción del acusado de tratar de ocultar la droga que poseía ante la presencia policial.

No se aprecia como lógico que los Guardias Civiles abordaran,sin que hubieran presenciado circunstancia sospechosa alguna, al vehículo en el que iban el acusado y su amiga, cuando los Agentes se encontraban haciendo un dispositivo de vigilancia que no estaba relacionado con el aquí acusado en concreto.

Además, el lugar de los hechos se encuentra en una zona caliente por su relación con la posesión y el tráfico de drogas, tal y como se desprende de lo declarado por los Guardias Civiles que comparecen en el Plenario.

Examinada la documental aportada por la defensa del acusado en el acto de la vista Oral, la misma en absoluto impide la apreciación probatoria realizada.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del Código Penal cuando se refiera a sustancias que causan grave daño a la salud,por cuanto, la posesión preordenada...

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