SAP Madrid 337/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2016:7955
Número de Recurso361/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución337/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0179731

Recurso de Apelación 361/2015 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1357/2013

APELANTE:: D./Dña. Secundino

PROCURADOR D./Dña. AMALIA RUIZ GARCIA

FUNDACION CULTURAL JORGE JUAN y MALLE SA

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

APELADO D./Dña. Luis Alberto

D./Dña. Luis Alberto

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

D./Dña. Debora y otros 5

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

D./Dña. Avelino

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 361/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 361/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 361/15 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada D. Eutimio, Debora, Nuria, Joaquín, María Consuelo, Carmela representados todos ellos por el Procurador Dª Mª del Mar Elipe Martín; y, de otra, como demandadas y hoy apelantes D. Secundino representada por el Procurador Dª. Amalia Ruiz García, FUNDACIÓN JORGE JUAN Y MALLE S.A,. representada por la Procuradora Dª. Beatriz Verdasco Cediel, D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. José María Rico Maesso; además de D. Avelino, demandado en situación de rebeldía procesal; sobre derecho de sucesiones (impugnación operación de partición de la herencia).

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 16 de Abril de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elipe Martín en nombre y representación de Dña. María Consuelo, Dña. Debora, Dña. Nuria, D. Joaquín, Dña. Carmela y D. Eutimio contra Fundación Jorge Juan, Malle SA, D. Secundino, D. Avelino y D. Luis Alberto y en su mérito declaro que se adicione la partición de la herencia computando todas las donaciones efectuadas a terceros y las donaciones colacionables de dinero en metálico y los objetos personales en poder de los herederos y determinado el valor del caudal hereditario y con ello los tercios del caudal, si las donaciones a terceros exceden del tercio de libre disposición reducirlas en lo que resulten inoficiosas, distribuyendo el caudal conforme lo dispuesto en testamento la herencia, con expresa condena en costas a Malle S.A. y Fundación Jorge Juan. Y condeno a D. Secundino al pago de una indemnización a los actores de 340.000 euros con expresa condena en costas" .

Con fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Su S.Sª dijo: Aclaro la sentencia recaída en el presente procedimiento y en su mérito se deja sin efecto el fundamento noveno y se sustituye por el siguiente: Estimándose en los sustancial la pretensión de la actora, procede imponer las costas a la Fundación Jorge Juan y a la mercantil Malle, S.A..-No ha lugar a la aclaración interesada por la actora respecto al devengo de intereses de la cantidad a que ha sido condenado D. Secundino .".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de Febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone

PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Malle, S.A. y la Fundación Jorge Juan.

Esgrimiéndose en el recurso, bajo el alegato de infracción del principio de justicia rogada e incongruencia que, peticionándose con carácter principal la declaración de nulidad de las tres donaciones detalladas en el suplico (punto G. apartados a y b), con carácter subsidiario, de no prosperar la pretensión de nulidad citada, se peticionaba la reducción por inoficiosa de una concreta donación (la efectuada por Malle, S.A. el 5.4.2005 a favor de la Fundación Jorge Juan), por lo que, desestimada la petición principal de declaración de nulidad deben de desestimarse las peticiones que traen su causa de aquélla, entre las cuales se encuentra la contenida en el apartado 10º del suplico de la demanda: "que en ejecución de sentencia, y una vez reintegrados a la herencia los importes correspondientes a los conceptos enunciados en los apartados anteriores se proceda a recalcular las legítimas, modificando, adicionando y complementando el cuaderno particional aquí impugnado a través de la incorporación al mismo de los bienes objeto de la presente demanda", el motivo no puede ser acogido toda vez que, como aduce la parte apelada, el apartado 10º del suplico de la demanda es de aplicación tanto respecto a la petición de nulidad de las donaciones como respecto a la acción de complemento de legítima que también se ejercita, lo cual es de tener en consideración toda vez que, con independencia de que en el punto nº 12 del petitum se solicitaba la declaración de inoficiosidad de una única donación "para el supuesto de que no prospere la pretensión de nulidad de las donaciones otorgadas por Malle S.A. y por Doña Carolina a favor de la Fundación Jorge Juan...", lo cierto es que la petición contenida en el apartado 10º del suplico, según su propio tenor literal e interpretación sistemática del suplico, no viene condicionada al supuesto de declaración de nulidad de las donaciones que se pretendía.

De cualquier forma, lo cierto es que de la demanda (fundamentación jurídica) se revela que lo que se pretende es el que las citadas donaciones se computen en el caudal hereditario, reduciéndose en su caso por causa de su inoficiosidad "alguna o algunas de las donaciones realizadas por la causante..." (al folio 158 de autos), apuntando la anulación de la donación más reciente (de Malle S.A., el 5.4.2005) "hasta donde alcance" para satisfacer las legítimas.

Es decir, condenando la sentencia a computar el valor de todos los bienes donados, determinando el valor de los tercios y comprobando si las donaciones exceden del tercio de libre disposición, "para declarar si las donaciones son o no inoficiosas habrá de tomarse en consideración... en caso de efectuarse una adición a la herencia y efectuar el cuaderno particional distribuyendo los bienes o el dinero según lo dispuesto en el testamento", no cabe considerar incongruencia alguna el que, en definitiva, se acuerde, en su caso, la reducción por inoficiosas de las donaciones una vez valorado el caudal hereditario y determinada la lesión en la legítima, siendo de recordar que, en todo caso, la incongruencia no se apreciaría de no amoldarse el juzgador rígida y literalmente a lo pedido "sino que debe atenerse a la realidad de su contenido y, si, al hacerlo, se agregan extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conducen a la efectividad del fallo, ello no constituye incongruencia" ( STS 22.2.1966 ).

Por ello el motivo debe de ser desestimado

SEGUNDO

Resulta de pleno rechazo el siguiente motivo del recurso -infracción por inaplicación de los artículos 636 y 654 del Código Civil -: "la sentencia estima la acción de declaración de inoficiosidad pese a reconocer: que no sabe, ni existe prueba alguna de cual es el valor total de la herencia, ni del valor del tercio de legítima...", pues, como ya se ha expuesto, la sentencia no declara inoficiosa ninguna donación sino que establece las bases para calcular el caudal hereditario y para que, posteriormente, se valore si existe o no tal inoficiosidad.

TERCERO

Referido el siguiente motivo del recurso, bajo el alegato de infracción de lo dispuesto en el artículo 656 del Código Civil, primeramente, a que la acción ejercitada de declaración de inoficiosidad y reducción "se ha limitado a una concreta donación", el motivo debe de ser desestimado de conformidad con lo ya razonado en los fundamentos anteriores.

Esgrimiéndose que la actora carece de legitimación para instar la declaración de inoficiosidad y reducción de la donación efectuada por Malle S.A. a favor de la Fundación Jorge Juan, el motivo no puede ser acogido pues si bien es cierto que Dª. María Consuelo poseía cuatro acciones en dicha compañía, siendo la titular del resto su madre (99,98%), el motivo no puede ser acogido toda vez que lo cierto es que, en definitiva, como esgrime la demandante, es de aplicación la teoría del levantamiento del velo, esto es, la causante Dª. Carolina se valió de un instrumento jurídico como lo es una...

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