SAP Madrid 296/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2016:7771
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución296/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0168273

Recurso de Apelación 496/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 45/2011

APELANTE: GEDECO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA

ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

APELADO: C.P. DIRECCION000, EN CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

DEMOLICIONES TECNICAS S.A.

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 45/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey a instancia de ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO como parte apelante y GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A. (GEDECO) representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA como parte impugnante, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", EN CALLE000 NUM000, RIVAS VACIAMADRID (MADRID) como parte apelada, representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A., representadas por la Procuradora Dña. ISABEL CARRERA CEPEDANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de

fecha 07/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernán Kozak en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en CALLE000 nº NUM000 de Rivas, frente a la Promotora GEDECO, S.A., y la constructora DETECSA (DEMOLICIONES TECNICAS, SA) a que indemnicen de forma solidaria a la parte actora en la cantidad de 37.963,24 euros, de la que responderá también solidariamente en calidad de entidad aseguradora ASEFA debiendo aplicarse una franquicia del 10% respecto de la anterior cuantía.

Se absuelve a AVANTIS GRUPO GEDECO S.L,; de los pedimentos de la actora, al estimarse la excepción de falta de legitimación. Se desestiman el resto de las excepciones alegadas, debiendo estar a lo dispuesto en el fundamento sexto de esta sentencia.

En relación a las costas se estará a lo señalado en el fundamento número decimo de esta sentencia.".

Con fecha 8 de enero de 2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la solicitud de aclaración formulada por el Procurador Sr. Hernán Kozak, en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico de esta resolución, en el sentido de añadir el fundamento jurídico:

UNDÉCIMO

En materia de intereses se estará a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, por lo que el principal adeudado se incrementará con el interés legal devengado a partir de la fecha de interpelación judicial, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

En el fallo, y a continuación de la frase, "a que indemnicen de forma solidaria a la parte actora en la cantidad de 37.963,24 euros, de la que responderá también solidariamente la entidad aseguradora ASEFA, debiendo aplicarse una franquicia del 10% respecto a la anterior cuantía" deberá añadirse la siguiente frase:

Dicha cantidad, se verá incrementada con los intereses contemplados en el fundamento jurídico undécimo de esta sentencia.

No procede ninguna otra aclaración.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido por ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Por la representación procesal de GEDECO S.A. se impugnó la resolución recurrida. Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE DIRECCION000, se formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en el presente procedimiento en el que la comunidad de propietarios

actora reclamaba por vicios de la construcción estima en parte la demanda, considera ruinógenos los vicios denunciados y valorando las periciales practicadas concreta la indemnización procedente en la suma de

37.963,24 euros, con intereses, condenando solidariamente al referido pago a la constructora DETECTSA, a la promotora Gedeco S.A. y a su aseguradora ASEFA aplicando a esta última la franquicia prevista en el contrato de seguro por importe del 10%, e imponiendo a los demandados condenados las costas causadas a la actora.

Recurre esta sentencia la entidad ASEFA S.A.; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de la infracción del principio de justicia rogada e incongruencia extra petita, y ello toda vez que la actora la habría demandado como aseguradora de la responsabilidad civil de la promotora, y la juez le habría atribuido la condición de aseguradora de la responsabilidad decenal, cuando lo suscrito es un seguro de daños, lo que conduciría a la incongruencia denunciada; en segundo lugar se alega el error en la interpretación de la cobertura de la póliza, y ello por no aparecer en la póliza ni la caseta de vestuarios ni la de telecomunicaciones que sufren los daños, al no estar ninguna de ellas en el proyecto, estando excluidos los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio, las instalaciones o equipamientos; en tercer lugar se alega la inadecuación de la acción ejercitada, debiendo haberse presentado primero una declaración de siniestro y ante su eventual rechazo haber ejercitado una acción de cumplimiento contractual, y no de responsabilidad civil, argumentándose también en el hecho de estarse ante cláusulas delimitadoras del riesgo.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

En el trámite conferido la representación de GEDECO S.A. impugna la sentencia dictada alegando la nulidad por infracción del artículo 50 de la Ley Concursal, al haber sido declarada en concurso con fecha 31 de mayo de 2011 y dirigirse la demanda contra ella en el acto de la audiencia previa en enero de 2013, lo que asimismo supondría la vulneración de los artículos 401 y 418 LEC, al no ser posible la ampliación subjetiva de la demanda tras la contestación de la misma; se alega también incongruencia extra petita toda vez que ninguna pretensión de condena se dedujo en su contra; y error en la valoración de la prueba al ser la causa del siniestro una fuga de agua del Canal de Isabel II.

La actora solicitó la inadmisión del recurso interpuesto mediante impugnación de la resolución, recurriendo la resolución que daba lugar a su tramitación, y dictándose decreto de 24 de junio de 2015 en el que se desestimó dicho recurso estimando que habría de ser la Sala la que inadmitiera el recurso en su caso.

SEGUNDO

Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la correcta admisión de la impugnación deducida por la codemandada GEDECO S.A. aprovechando el trámite que le otorga la ley al contestar al recurso interpuesto por otra codemandada, la aseguradora ASEFA, y ello porque la actora apelada, sostendría la inadmisión de la impugnación por extemporánea al no haber recurrido la sentencia en plazo, lo que tiene que ver en definitiva con el que se considere que haya de ser el objeto de la impugnación de la sentencia, antigua adhesión a la apelación.

En cuanto a la posibilidad de la impugnación de la sentencia que se pretende hemos de recordar que la impugnación de la resolución apelada da origen a un recurso de apelación independiente del presentado por el inicialmente apelante. Puesto que se trata de un recurso independiente, cuya única peculiaridad radica en el momento de su formulación, no tendrá otras limitaciones en cuanto a su objeto que las que se deriven de la procedibilidad de la apelación. De ello se colige que la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución respecto de todo aquello que le cause algún gravamen ("en lo que le resulte desfavorable", dice el art. 461 sin añadido ni matiz alguno), es decir, la revocación no sólo de los pronunciamientos que hayan favorecido al apelante inicial, sino también de aquellos que hubieran beneficiado a otro litigante contrario que, por decisión propia o ausencia de gravamen, no haya recurrido.

El art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como explica su Exposición de Motivos, Título XIII, prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que a su vez impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.

El párrafo 1º y 2º del citado artículo ordena dar traslado del escrito de interposición a las partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal...

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