SAP Madrid 286/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:7736
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución286/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0079179

Recurso de Apelación 428/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 651/2013

APELANTE:: RECICLAJES CACERES SRL

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO:: AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUR Y REASEG

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 651/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de RECICLAJES CACERES SRL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO contra AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUR Y REASEG apelado - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/10/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora Dña. Adela Cano Lantero en nombre y representación de RECICLAJES CÁCERES S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida

PRIMERO

La mercantil Reciclajes Cáceres, S.L., formuló demanda contra la aseguradora Axa Seguros Generales, S.A., pretendiendo el cumplimiento forzoso de la obligación de pago de indemnización en cuantía de 740.046,44 € (según corrección efectuada en la audiencia previa), asumida por dicha aseguradora en virtud de contrato de seguro suscrito en la póliza multirriesgo PYME de fecha 25 de abril de 2007, con duración de un año prorrogable, que amparaba la cobertura de daños por incendio, y derivada del incendio de la nave industrial asegurada el día 25 de junio de 2012, que provocó la destrucción total de la misma.

Alegado por la demandada haber cancelado la póliza el día 24 de febrero de 2012 con efectos desde su vencimiento, esto es desde el 25 de abril de 2012, la sentencia de primera instancia considera acreditado que en el informe de evaluación del riesgo efectuado a instancia de la aseguradora en fecha 20 de febrero de 2012 se calificó el mismo como aceptable si se efectuaban las mejoras propuestas, entre las que se mencionaban la instalación de bocas de incendio en las instalaciones con reserva de agua propia, de modo que tal informe ponía de manifiesto que en las circunstancias en que se encontraba la nave, el riesgo era inaceptable para la aseguradora, por lo que ésta procedió a cancelar la póliza, enviando la comunicación en la fecha indicada un correo electrónico al corredor de seguros a fin de que éste a su vez lo comunicara a la asegurada. Asimismo entiende probado que después de la recepción de esa comunicación, el corredor y la aseguradora intercambiaron una serie de comunicaciones a través de correos electrónicos en los que aquél solicitaba de ésta que esta última reconsiderara su postura acerca de su no renovación, y la aseguradora comunicó las medidas que consideraba imprescindibles para poder prestar su cobertura, siendo el último correo de fecha 27 de marzo de 2012 en el que Axa indicaba que para la renovación de la póliza era preciso que se adoptaran las medidas que expresaba, cuyo correo no obtuvo respuesta, ni del corredor, ni de la asegurada, por lo que la aseguradora hizo efectiva la cancelación de la póliza el día 25 de abril de 2012, al no haber sido cumplimentadas por la asegurada las medidas de protección que le habían sido indicadas por Axa. De este modo considera que el seguro no estaba vigente en la fecha en que acaeció el incendio por el que se reclama la indemnización. Añade que la pericial informática practicada acredita que los correos fueron emitidos en las fechas que consta en los mismos, de lo que se concluye que la actora sabía de la cancelación de la póliza a su vencimiento y que para su renovación era preciso que se cumplimentaran las medidas de protección señaladas por la aseguradora. Razona que la correduría asumió labores de intermediación entre aseguradora y la asegurada, de modo que las comunicaciones habidas entre aquella y esta, atendido lo dispuesto en el art. 21 LCS deben surtir el mismo efecto que si se hubieran hecho por el propio asegurado. Por último razona también que de no haber sido comunicada la rescisión de la póliza a la actora, tal como mantiene, hasta que participó el siniestro, resulta llamativo el desinterés en orden al pago de la prima en fecha 9 de julio de 2012, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre su vencimiento hasta que acaece el siniestro. En consecuencia, desestima la demanda.

Frente a dicha resolución, se alza la actora, solicitando en esta segunda instancia que se estime la demanda. Alega error en la valoración de la prueba al entender que la anulación de la póliza por Axa llegó a conocimiento del asegurado. En el motivo segundo alega errónea interpretación del art. 17.4 de las Condiciones Generales de la póliza al entender que nos encontramos en un supuesto de agravación del riesgo previsto en el art. 11 LCS, cuyo riesgo, afirma, ha permanecido incólume en sus circunstancias desde su aseguramiento por Axa en el año 2007. Por el contrario, entiende la apelante, nos encontramos ante un supuesto de anulación de la póliza al vencimiento de una de sus prórrogas, regulado en el art. 22 LCS y en el art. 17 de las Condiciones Generales de la póliza. Alega asimismo error en la interpretación del art. 21 LCS al entender que las comunicaciones del asegurador al corredor surten los mismos efectos que las hechas al asegurado. En el motivo cuarto alega de nuevo error en la interpretación del art. 17.4 de las Condiciones Generales del contrato en relación con el mandato del art. 22 LCS, que exige comunicación escrita a la otra parte con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento. Por último, entiende acreditados los daños cuya indemnización reclama.

SEGUNDO

Sin que podamos acoger íntegramente las alegaciones y argumentos del recurso, la revisión de lo actuado lleva a este Tribunal a discrepar de los razonamientos y conclusión alcanzada en la sentencia apelada.

Es indudable que el correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2012, fue enviado, como también consta que el correo de fecha 7 de marzo de 2012 en el que se reenvía otro de 1 de marzo de 2012, y también el de fecha 8 de marzo de 2012, son auténticos y se encontraban en los sistemas de correo de la aseguradora, pues así lo acredita la pericial informática practicada, cuyo dictamen también revela que lo es el de fecha 20 de marzo de 2012 que se encontraba asimismo en los servidores de Axa. Ahora bien, todos esos correos, que son comunicaciones cruzadas entre la aseguradora y la correduría de seguros, en modo alguno acreditan que la aseguradora comunicara al asegurado su voluntad de no renovar el contrato, y sí exclusivamente que la aseguradora transmitió dicha voluntad a la correduría de seguros.

El primero de los indicados de 24 de febrero de 2012, que contiene esa comunicación, efectivamente consta enviado por Axa a la correduría de seguros, Caixa Penedes Operador de Bancaseguros, que, como es indiscutido, intermedió en la suscripción del contrato de seguro litigioso, y en él se comunica la "anulación del contrato", con el ruego de que fuera transmitido al asegurado. El de fecha 7 de marzo de 2012, dirigido a la aseguradora, contiene un reenvío de otro correo de 1 de marzo de 2012 enviado por un delegado comercial de la correduría en el pregunta si sería posible renovar la póliza con algún tipo de compromiso por parte del cliente. Y el de 20 de marzo de 2012 es enviado por el mencionado delegado comercial a la correduría en el que ruega que se solicite a Axa que reconsidere su decisión de no renovar la póliza, habida cuenta que el cliente, según expresa, ha indicado, entre otros...

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