SAP Madrid 405/2016, 30 de Junio de 2016
Ponente | MARIA TARDON OLMOS |
ECLI | ES:APM:2016:10385 |
Número de Recurso | 956/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 405/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110425
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 956/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 289/2015
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Jose Ramón
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ
Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO PEREZ DE LA FUENTE
SENTENCIA Nº 405/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, treinta de junio de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 289/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 y seguido por un delito de maltrato de obra, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Don Jose Ramón y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día nueve de marzo de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la tarde del día 6 de diciembre de 2014 tuvo un incidente con su entonces esposa, Dña. Adriana, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM000
, escalera NUM001, NUM002 de Madrid, sin que resulte acreditado qué es lo que pasó.". En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jose Ramón del delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido acusado; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas".
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Jose Ramón .
NUM002 .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en indebida aplicación del artículo 416 de la LECrim, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por cuanto la esposa, Adriana, venía ejerciendo la acusación particular en la causa, por lo que entiende que no debió admitirse el ejercicio de tal dispensa a la testigo, lo que le ha privado de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos por los que acusaba, lo que implica indefensión para dicha acusación pública.
El artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que están dispensados de la obligación de declarar "los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261.
El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia.
En su último párrafo, dicho precepto legal dispone, que "si alguno de los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración podrá comprometer a su pariente o defendido.
Esta excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.
En la misma línea, el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El testigo que se halle comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está obligado a declarar en contra el acusado pero si declara esas manifestación es quedan sometido al régimen general de los testigos de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.
Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como "todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley". Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.
La razón de la excepción de la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha encontrado según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los principios de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones...
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