SAP Madrid 358/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2016:10321
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución358/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0135255

Recurso de Apelación 282/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 988/2013

APELANTE: Dña. Cristina

PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

APELADO: D. Lorenzo

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 988/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de Dña. Cristina, como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA contra D. Lorenzo como parte apelada, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Cristina, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 988/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, promovido por Dª Cristina contra D. Lorenzo sobre título nobiliario.

Con fecha 14 de octubre de 2014 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Y contra dicha resolución la demandante interpone recurso de apelación solicitando que se deje sin efecto la sentencia y se proclame en otra nueva, el mejor derecho de la actora a ostentar y poseer el título de Marqués DIRECCION000 . Recurso que se apoya en las siguientes alegaciones:

--En los puntos primero al cuarto del recurso, bajo el título inicial de infracción legal en la distribución de la carga probatoria, desarrolla, de forma resumida, los siguientes argumentos. Considera, junto con la sentencia apelada, que el mejor derecho a la merced nobiliaria objeto de la litis deberá dirimirse mediante el principio de propincuidad o proximidad en grado (no por representación), que ha de medirse con relación al último Marqués DIRECCION000, esto es don Jesús María, y entre los vivos, respecto del cual la demandante se encuentra en el 8º grado en línea colateral y el demandado en 9º grado en línea colateral. No existen preferencias lineales, ni de edad, ni ninguna otra fuera del grado de proximidad, quedando vinculado el demandado con el árbol genealógico elaborado en su día por el mismo y utilizado en el trámite de rehabilitación a su favor del título, que se aporta como documento cuatro con la demanda.

-- La sentencia comete un error al decir que el padre del demandado, don Marco Antonio, nació el NUM000 de 1935, cuando según los datos que constan en los presentes autos su fecha de nacimiento es el NUM001 de 1935, circunstancia por otro lado que no es relevante.

-- No es aplicable al presente caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 (sic) de mayo de 2006, en la que se basa la sentencia ahora apelada. Pues la del alto tribunal parte de un supuesto donde el rehabilitador del título, no era el que hubiere tenido en la fecha de rehabilitación el mejor derecho, si hubiere habido en ese momento que confrontar su derecho con el del padre del demandante. Mientras que en el presente caso tenemos que: en 1953, cuando se rehabilita el título por el segundo marqués DIRECCION000, don Jesús María, este es el que mejor derecho tenía, aparte del padre de la actora, don Eleuterio, nacido en 1906, de más edad que su hermana doña Coral (abuela del demandante) nacida en 1911, estando ambos vivos en la fecha de rehabilitación del título, al igual que la propia actora (nacida el NUM002 de 1935), y no así el demandado que nació el NUM003 de 1966. Luego el presente caso no es similar al resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo referida. Todo ello en el supuesto de utilizar el derecho de representación, que no es el caso, pues se aplica el principio de propincuidad, que excluye la representación, y además inter vivos, por lo que no cabe traer al pleito a don Marco Antonio, padre fallecido del demandado.

-- En el punto quinto del recurso alega ad cautelam indefensión.

A dicho recurso se opone el demandado argumentando lo siguiente:

-- con carácter previo señala que la demandante presentó su demanda sin una sola certificación registral o eclesiástica de la genealogía del demandado, limitándose a aportar el árbol genealógico que este último presentó en su día al solicitar la sucesión en el título, en el que sin embargo no aparece ninguna fecha de nacimiento ni de defunción de las respectivas generaciones. Deficiencia probatoria que la recurrente intentó subsanar en la audiencia previa y que le fue inadmitida.

-- La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la suya de 29 de mayo de 2006, y en atención a esta doctrina resulta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Mayo de 2019
    • España
    • 8 Mayo 2019
    ...casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictada el 30 de junio de 2016 en el rollo de apelación 282/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 988/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR