SAP Lleida 266/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:518
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 145/2016

Concurso núm. 596/2012

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 266/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADO/AS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a seis de junio de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso voluntario número 596/2012 (Pieza Sexta, de Calificación), del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 145/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 . Es apelante el codemandado Domingo

, representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado CESAR AGUIRRE DONATO. El codemandado Jose María, representado por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido por el letrado FERNANDO PORTOLÉS BOSCH, impugna la sentencia de primera instancia. La ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOCIONS BON-GRUP XII SL, ejercida por Aquilino y el MINISTERIO FISCAL se oponen al recurso de apelación. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, es la siguiente:

"DECISIÓN

Declaro el concurso núm. 596/12, correspondiente al deudor PROMOCIONS BONGRUP XXI S.L. como CULPABLE, y en consecuencia: 1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas:

- D. Domingo, como administrador societario

- D. Jose María, como administrador societario dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

  1. condeno a D. Domingo, y D. Jose María a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de TRES (3) años;

  2. condeno a la pérdida de cualquier derecho que D. Domingo, y D. Jose María, puedan tener como acreedores concursal o de la masa.

  3. condeno a D. Domingo, y D. Jose María a pagar el 50% del importe que no perciban los acreedores de la liquidación de la masa

    Todo ello con más la expresa condena a D. Domingo, y D. Jose María de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación.

  4. absuelvo a Dª María del contenido es calificación, sin hacer condena de las costas causadas a la misma. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte codemandada Domingo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, traslado a las partes personadas, oponiéndose la administración concursal y el Ministerio Fiscal, e impugnándose la sentencia de primera instancia por el codemandado Jose María . Y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de junio de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DEL SR. Domingo

La representación procesal del Sr. Domingo interpone recuso de apelación rechazando tanto la calificación culpable del concurso como la responsabilidad que se le imputa como administrador de la sociedad Promocions Bon Grup XXI, S.L. Las alegaciones con las que el recurrente inicia su recurso no guardan relación con el supuesto que nos ocupa pues ni estamos aquí ante un Consejo de Administración ni tampoco se ha condenado a todos los consejeros que componían el órgano de administración y se ha absuelto al resto. Tampoco parecen guardar relación con el supuesto enjuiciado las alegaciones relativas a la inexistente situación de insolvencia y, consecuentemente, a la inexistencia de culpables que la hayan provocado y/o agravado. El recurrente termina solicitando que se declare el carácter fortuito del concurso pero lo cierto es que a lo largo de su recurso no esgrime el más mínimo argumento para rebatir los hechos y fundamentos en que se sustenta la declaración de culpabilidad, por lo que ha de ser mantenida en esta alzada, estando debidamente fundada en la sentencia de primera instancia.

También resulta incomprensible el alegato del apelante cuando aduce que su nombre únicamente aparece en el escrito de la Administración Concursal a los efectos de determinar la composición del órgano de administración en el momento de la intervención judicial de la mercantil, reprochando la vulneración de su derecho de defensa al no existir referencias concretas a su comportamiento, a la gravedad de su conducta y la entidad de su participación, considerando esta parte que no llevó a cabo ningún comportamiento que provocase o agravase la situación de insolvencia.

El argumento carece de consistencia desde el momento en que la administración de la sociedad se ha venido ejerciendo por un administrador único, primero el Sr. Jose María y después del Sr. Domingo, desde el 8-4-2011, y así consta perfectamente indicado tanto en el informe razonado de la Administración Concursal como en la sentencia, y de la misma forma constan perfectamente especificados y explicados tanto la concurrencia de los distintos supuestos que determinan la calificación del concurso como culpable como los motivos por los que deben afectar a las distintas personas contra las que se dirige el procedimiento. No es cierto que no haya referencias concretas a su comportamiento, por lo que no cabe apreciar vulneración de su derecho de defensa, debiendo subrayar que, además, el Sr. Domingo fue declarado inicialmente en situación de rebeldía procesal y no presentó escrito de oposición a la propuesta de calificación del concurso como culpable, personándose en los autos con posterioridad.

SEGUNDO

Aduce el apelante que ha quedado acreditado que él no era socio y que su intervención como administrador lo es desde el 8-4-2011, no habiendo conocido las cuentas de 2011 hasta que se vio obligado a formularlas, habiéndose limitado a contabilizar las facturas y presentar declaraciones complementarias, arreglando o corrigiendo la contabilidad correspondiente al periodo en que el administrador era el Sr. Jose María, habiendo presentado la solicitud de concurso únicamente con seis días de retraso respecto del plazo que la administración fija como máximo, y sin que se haya producido ningún requerimiento a los administradores solicitando documentación, no existiendo voluntad de no colaborar sino negligencia en la elección de la representación jurídica que sí ha recibido...

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