SAP Lleida 212/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2016:460
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución212/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Procedimiento abreviado 5/2016

PREVIAS 644/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 212/16

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a dos de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 644/2015, del Juzgado Instrucción 2 Lleida, por delito un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en el que son acusados Segismundo, con DNI nº NUM000, nacido en Colombia el día NUM001 /71, hijo de Florentino y de Inés ; con domicilio en Lleida (Lleida), Centro Penitenciario C. P. Ponent, sin antecedentes penales, declarado insolvente en auto de fecha 15/02/16 y privado de libertad por esta causa desde el dia 3/06/15 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª .Mª JOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por la Letrada DÑA. MÓNICA MUÑOZ SÁNCHEZ, Jesús Manuel, con DNI nº NUM002, nacido en Colombia el día 25/08/80, hijo de Arcadio y de Agueda ; con domicilio en Sariñena, AVENIDA000, NUM003 NUM004 NUM005 sin antecedentes penales, declarado insolvente en auto de fecha 15/02/16, representado por la Procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el Letrado D. Javier Vilarrubí Lloréns y Enrique

, con NIE nº NUM006, nacido en Colombia el día NUM007 /71, hijo de Ildefonso y de Florencia, con antecedentes penales no computables, declarado insolvente en auto de fecha 15/02/16 y privado de libertad por esta causa desde el dia 3/06/15 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª RICARDO PALA CALVO y defendido por el Letrado D. Javier Utrillo Roig.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Lucía Jiménez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha añadiendo que el acusado Jesús Manuel al tiempo de cometer los hechos era adicto al consumo de cocaína, lo cual afectaba su conciencia y voluntad a la hora de valorar su comportamiento y calificó los hechos en el sentido de que son constitutivos de un delito contra la Salud Pública (sustancias que causan grave daño a la salud) del art. 368 párrafo 1º del Código Penal, de dicho delito responden los acusados en concepto de autores, con la concurrencia en Jesús Manuel de la circunstancia atenuante de drogadicción art. 21.2 y 20.2 del Código Penal, procediendo imponer a Segismundo 5 años de prisión con inhabilitación absoluta para el sufragio pasivo y multa de 50.000,00 euros. A Enrique 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta para el sufragio pasivo y multa de 3.000,00 euros. A Jesús Manuel 3 años de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.500,00 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias en caso de impago. Costas procesales. Solicita el decomiso del dinero incautado a los acusados, y que se de el destino legal previsto a las sustancias y objetos incautados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que por parte del cuerpo Nacional de Policía se procedió a montar un seguimiento y vigilancia del acusado Segismundo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, por su posible dedicación al tráfico ilícito de estupefacientes en la ciudad de Lleida y alrededores, comprobándose en dichos seguimientos como el mismo entraba en contacto con los otros dos acusados Enrique, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Jesús Manuel, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como consecuencia de dichos seguimientos se solicitó autorización judicial para la realización de las oportunas entradas y registros en los domicilios de los acusados, la cual fue concedida, practicándose los mismos y teniendo como resultado el hallazgo de los siguientes efectos:

A.- En el registro practicado el día 3 de junio de 2015 en el domicilio de Segismundo :

Tres bolsas de diferente tamaño conteniendo cocaína, arrojando la misma los siguientes pesos: 250,3 gramos con una pureza del 33%, 31.9 gramos con una pureza del 45% y 501,4 gramos con una pureza del 45%.

Una balanza de precisión marca Tanita, modelo 1479 V, tijeras metálicas, recortes de plástico y un rollo de alambre de color verde.

3.800 euros en billetes fraccionados.

B.- En el registro practicado el día 4 de junio de 2015 en el domicilio de Enrique :

Una báscula de precisión MYWEIGH.

Mascarillas de color azul.

3.310,00 euros.

Diferentes botes y bolsas con 19,128 gramos de cocaína con una riqueza del 26%, 7,867 gramos de cocaína con una pureza del 36%, 727,541 gramos de levamisol, 541,00 gramos de cafeína y 733,100 gramos de tetracaína, sustancias estas tres últimas destinadas al corte de la cocaína.

C.- En el registro practicado el día 9 de junio de 2015 en el domicilio de Jesús Manuel :

Una báscula de precisión marca Pocket Scale.

400,00 euros.

Cinco bolsas de diferente tamaño que contenían 22,203 gramos de cocaína con una pureza del 55%.

La droga incautada a los acusados estaba destinada a su venta a terceras personas, siendo el precio de la cocaína de 56,75 euros el gramo.

SEGUNDO

Al tiempo de cometer los hechos, los acusados Jesús Manuel y Enrique tenían levemente afectada su conciencia y voluntad como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de promoción o favorecimiento del tráfico ilícito de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada. Dicho tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

a.- El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.

b.- El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico- penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

c.- La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

d.- El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros ( En dicha línea la STS de 12.4.00 ).

Partiendo de ello, procede en primer lugar examinar cual fue la postura mantenida por cada uno de los acusados respecto de la acusación formulada contra los mismos.

Jesús Manuel reconoció los hechos ante el Tribunal, sosteniendo que, efectivamente, se dedicaba al tráfico ilícito de cocaína, especificando que le había vendido dicha sustancia a un tal " Cecilio ", lo que se corresponde con el resultado de las conversaciones telefónicas mantenidas con el mismo en el mes de abril de 2015, constando expresamente en una de ellas, la del 17.4.15 a las 17:32.39 horas -fol 388-, como el tal Cecilio le dice al acusado "....me estás dando una mierda de coca...". En cuanto a los otros dos acusados, Jesús Manuel declaró que él compraba previamente la droga a Segismundo, pero que no conocía a Enrique .

Estos dos últimos, Segismundo y Enrique, negaron su dedicación al tráfico ilícito de estupefacientes. Segismundo manifestó inicialmente que únicamente conocía a Jesús Manuel y a Enrique de la calle, aunque después vino a reconocer que hablaba por teléfono con Jesús Manuel, lo cual se constata en las conversaciones telefónicas reflejadas a los folios 382 y ss de la causa, y que en alguna ocasión este último había ido a su casa ; en cuanto al acusado Enrique, negó tener contactos telefónicos con el mismo, manifestando que lo conocía porque iba a su restaurante "Badulake". No ofreció el acusado explicación alguna en cuanto a la droga hallada en su domicilio, llegando incluso a decir que "estaba en Marisol ", añadiendo que la balanza encontrada en la vivienda la utilizaba porque era cocinero y los recortes de plástico y el alambre para labores de jardinería. Añadió que no contactó con nadie en Sudamérica para el tráfico de droga y que cuando en alguna conversación telefónica hablaban de "lomitos" se estaban refiriendo a solomillos de carne. En línea semejante, el acusado Enrique negó los hechos y declaró que conocía a Jesús Manuel porque el mismo iba al bar de su propiedad "El Capricho", negando haber mantenido conversaciones telefónicas con el acusado Segismundo, afirmando que la droga y los productos químicos hallados en su domicilio se los había dejado una tercera persona en un paquete, sin ofrecer más datos, para que se la guardara, dándole también una piedra de cocaína para su propio consumo.

La...

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