SAP Baleares 95/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1243
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo nº: 9/16

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón.

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 157/15

SENTENCIA núm. 95/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados:

Dña. Gemma Robles Morato

D. Mario S. Martínez Álvarez

En Palma de Mallorca, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y D. Mario S. Martínez Álvarez, el presente Rollo núm. 9/16, incoado en trámite de apelación por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, frente a la Sentencia núm. 201/15, dictada en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número n º 1 de Mahón, en el Procedimiento Abreviado nº 157/15, siendo parte apelante D. Pedro, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379 de Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTYA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD o, ante el supuesto de que no preste su consentimiento para os trabajos, la pena de SIETE MESES MULTA, con cuota día de 5 euros, pagadera por meses a razón de 150 euros mensuales, y en cualquier caso, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN MES, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Pedro, representado por la Procuradora Dña. Iluminada Lorente Pons, y con la asistencia del Abogado D. Juan Carlos Gómez León. Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 04:50 hora del día 23 de junio de 2012, el acusado Pedro

, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que disminuían las aptitudes psicofísicas necesarias para la conducción de vehículos a motor, circulaba al volante del automóvil, marca Ford, modelo Ka, matrícula 8080-DYT, el cual había sido arrendado a la entidad Villa Cars

S.L, por la carretera Me-24 (Ciutadella-Cap D#Artrutx), siendo que al llegar a la altura del `punto kilométrico 3#600 de la meritada vía, por efecto del alcohol ingerido, perdió el control del vehículo, saliéndose de la calzada por su margen izquierdo e impactando contra un muro de pared seca.

Unos 45 minutos después de producirse este hecho se personó en el lugar la dotación de la Guardia Civil de Tráfico, compuesta por los agentes con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 . Al entablar conversación con el acusado, los agentes referidos observaron que el mismo presentaba un aspecto externo y un comportamiento compatibles con unan posible intoxicación etílica aguda, por lo que le requirieron para someterle a las pruebas de detección alcohólica por el sistema de aire espirado, a lo que accedió, con el siguiente resultado, primer test, realizado a las 5:58 horas, 0,63 milígramos de alcohol por litro de aire espirado; segundo test, realizado a las 06:23 horas, 0,55 mgs/litro. Ofrecida la posibilidad de realizar prueba de contraste mediante análisis de sangre en centro sanitario por personal facultativo, el acusado rechazó la misma.

Además del test de alcoholemia los Agentes, teniendo ante sí al acusado, elaboraron una diligencia descriptiva de los síntomas y signos externos que presentaba, haciendo constar los siguientes: aspecto externo, cansancio; constitución física, media, de 1#76 mt. de altura y 65 kgr. de peso; vestidos desarreglados; rostro congestionado; mirada conjuntiva enrojecida hemorrágica; pupilas algo dilatadas; comportamiento agresivo e insultante; habla pastosa; halitosis alcohólica notoria a distancia; expresión verbal con repetición de frases o ideas; deambulación titubeante; con constantes cambios de humor pasando del llanto a la exaltación continuamente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando como motivos de impugnación, de conformidad con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas en relación a los hechos declarados probados; y quebrantamiento de garantías procesales. Bajo el primer epígrafe, denuncia los errores en que habría incurrido el Juez a quo a la hora de valorar la prueba, prueba que en su opinión, no ha sido suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Entiende que tras dicha actividad probatoria, no ha quedado demostrado que el acusado fuera la persona que conducía el vehículo el día de los hechos. Es más, alega que ninguno de los testigos que comparecieron en el juicio declaró haber visto al acusado conducir ese día el coche. Así, relata que los agentes de la Policía Local que le encontraron a más de un kilómetro de distancia del lugar del accidente -y que no comparecieron al juicio- no le vieron conducir. Tampoco le vieron conducir los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente posteriormente, puesto que tanto el acusado como la chica que viajaba con él en el coche, su entonces novia, ya se encontraban en el exterior del vehículo. Reconoce que, en un principio, admitió ante los agentes de la Guardia Civil que era él la persona que conducía el coche, pero que lo hizo para proteger a su novia, Melisa, quien era quien realmente conducía el coche, y que lo hacía careciendo de permiso de conducir y bajo los efectos del alcohol. El motivo de asumir él la responsabilidad, confesando ser él conductor, y sometiéndose a las pruebas, fue el de evitar que unos eventuales antecedentes penales por dichos hechos pudieran perjudicar a Melisa, quien tenía previsto presentarse a las oposiciones a Mosso d#Esquadra. En relación al taxista que declaró como testigo, niega que éste hubiera declarado en el juicio, como sostiene la sentencia, que hubiera visto al acusado sentado en el asiento del conductor del coche. Aunque eso lo dijo en su declaración en el Juzgado de Instrucción, en el juicio se limitó a decir que vio al acusado en el exterior del coche, debiendo primar a efectos de valoración de prueba, en su opinión, los testimonios vertidos en el acto de juicio.

Sostiene en el recurso que fue Melisa quien decidió voluntariamente estrellar el coche contra la pared, cuando el acusado le comunicó su intención de dejar la relación que mantenía con ella. Dice que prueba de que él no conducía es que, tras el accidente, él salió del coche y se marchó, y que cuando se encontró con los agentes de la Policía Local les manifestó que él no era quien había conducido el coche, negándose inicialmente a someterse a las pruebas de alcoholemia, extremo éste que, según el recurrente, tampoco descartaron en el plenario los agentes de la Guardia Civil.

Otro elemento que demuestra, en su opinión, que era Melisa quien conducía, es el hecho de que ésta ha abonado la reparación del vehículo, pago que no tendría sentido de no ser ella quien conducía realmente el coche. El hecho de que ésta inicialmente, se negara a afrontar el pago de los daños que ella habría causado intencionadamente, es lo que, según el recurrente, le llevó a cambiar en el Juzgado de Instrucción la versión de lo ocurrido, ya que en ese momento, ya no mantenía relación con Melisa y ya no tenía necesidad de protegerla. A partir de ese momento, considera el recurrente que la versión de los hechos ofrecida en las distintas fases del procedimiento ha sido siempre la misma.

Considera que Melisa ha faltado a la verdad durante el juicio al negar haber sido ella la conductora del coche, declaración ésta que, además, debe ponerse en tela de juicio desde el momento en que, en relación a una supuesta agresión que habría sufrido por parte del acusado pocas horas después del accidente, el Ministerio Fiscal consideró poco creíble su testimonio incriminatorio.

Se cuestiona la afirmación que hace la sentencia respecto a que el acusado presentase una sintomatología compatible con el consumo de alcohol. Sostiene que ninguno de los agentes fue capaz de recordar ningún síntoma concreto que presentara el recurrente y que denotara ese consumo de alcohol. A todo ello habría que añadir el dato que, según el recurrente, reconoció Melisa en el acto de juicio, respecto a que el acusado había...

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