SAP Baleares 190/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2016:1204
Número de Recurso279/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2016

N30090

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07026 42 1 2015 0002207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000391 /2015

Recurrente: COSTA I TUR ASSESSORS S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA

Recurrido: IBIZA SLUIZ CREATIVE S.L.

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: MARGARITA FERRER TORRES

S E N T E N C I A nº 190

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 391/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 279/2016, entre partes, de una, como parte demandada apelante, la entidad COSTA I TUR ASSESSORS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida por el Abogado D. DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA; y de otra, como parte actora apelada, la entidad IBIZA SLUIZ CREATIVE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL y asistida por la Abogada Dª. MARGARITA FERRER TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/ EIVISSA, se dictó Sentencia nº 81 con fecha 17 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia del procurador D. JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA, en representación de la entidad IBIZA SLUIZ CREATIVE SOCIEDAD LIMITADA, como parte demandante, contra la entidad COSTA I TUR ASSESSORS SOCIEDAD LIMITADA, como parte demandada, debo condenar y condeno a esta abonar a la actora la cantidad de 4.040,16 euros, con condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, quedó el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Ibiza Sluiz Creative, SL", contra la entidad "Costa i Tur Assessors, SL", en suplico de que se "dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a dicha entidad a pagar a mi representada la cantidad de 4.040.16.-€ que es el importe del recargo que esta empresa debe asumir por presentación fuera de plazo de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social del mes de agosto de 2014. Y ello con expresa imposición a la demandada de las costas de este juicio", fue contestada en el acto de la vista y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 17 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia del procurador D. JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA, en representación de la entidad IBIZA SLUIZ CREATIVE SOCIEDAD LIMITADA, como parte demandante, contra la entidad COSTA I TUR ASSESSORS SOCIEDAD LIMITADA, como parte demandada, debo condenar y condeno a esta abonar a la actora la cantidad de 4.040,16 euros, con condena en costas a la parte demandada" .

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de la entidad "Costa i Tur Assessors, SL", alegando error en la apreciación de la prueba: el contrato de arrendamiento de servicios fue resuelto unilateralmente por la propia actora; que, desde septiembre, la responsable de la gestión de las nóminas y del pago de las liquidaciones de las cuotas devengadas en agosto es la asesoría "Musón"; por todo lo cual interesa que se "dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida estimando el recurso formulado en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso" .

La representación procesal de la entidad "Ibiza Sluiz Creative, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la gestión de nóminas de agosto y del pago de las liquidaciones de las cuotas devengadas en agosto se realiza en septiembre; que "Costa i Tur" ha incumplido el contrato de servicios, cuya consecuencia fue la imposición de un recargo sobre las cuotas, a abonar por la actora; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida; con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia" .

SEGUNDO

En el caso se está ante un contrato de arrendamiento de servicios, por el que, conforme al art. 1544 del Código Civil, una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto.

El objeto propio del contrato consiste en la prestación de una determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendador; sin que éste quede obligado a garantizar la obtención de resultado alguno (como sí ocurre en el contrato de obra). La obligación del arrendador, pues, es calificable técnicamente como obligación de hacer.

Se suelen señalar las siguientes notas como características propias del contrato de prestación de servicios:

- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes.

- Es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y la existencia de remuneración o precio a favor del arrendador. La remuneración puede ser proporcional al tiempo durante el que se pacta o se prestó el servicio; no obstante, dicha forma de remuneración no es esencial y puede darse un precio en atención no al tiempo, sino a la labor realizada. - Es un contrato esencialmente temporal, aunque su duración puede ser indefinida.

En cuanto a la posibilidad de un desistimiento unilateral, la STS de 30 de marzo de 1.992, señala que " el contrato de arrendamiento de servicios en el que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae", y como ha declarado repetidamente esta Sala, pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran ( artículos 1.594, 1.732, 1.700, etc. del Código Civil ). Eso sí, la resolución unilateral podrá hacer surgir una obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado o cuando el propio pacto prevea la indemnización por el cese" . En la STS de 17 de mayo de 1.999, se señala en relación con contratos "intuitu personae", que " en este supuesto de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil (arts. 400, 1.052

, 1.583, 1.594, 1.700.4, 1.705, 1.723, 1.733, 1.750 y 1.755, así como el 279 del Código de Comercio ), resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlos perpetuos por lo que les asiste a los contratantes la facultad de liberación de las mismas, mediante el receso producido por la resolución unilateral, condicionado dentro de unos parámetros de buena fe, ya que las partes no pueden permanecer indefinidamente vinculadas"

. En parecido sentido se indica en las STS de 25 de mayo y 1 de diciembre de 1.992, 17 de octubre de 1.995, 9 de febrero de 1.996 y 29 de abril de 1.998 . Dicha doctrina relativa a contratos que guardan analogía con el que nos ocupa, se considera aplicable al que es objeto de esta litis.

De dicha doctrina se infiere que en los contratos "intuitu personae" o "interpersonales", que se fundan básicamente en una relación de confianza entre los contratantes, existe un derecho de desistimiento unilateral, si bien con la correlativa obligación de dicha parte de abonar las indemnizaciones correspondientes si se contraviene lo pactado, o la misma sea maliciosa, abusiva o contraria a la buena fe.

La entidad demandada viene prestando servicios para la entidad actora, entre los cuales, y a que por la presente interesa, la elaboración de nóminas del personal y la elaboración y presentación de cuotas para ante la Tesorería General de la Seguridad Social, y los prestó hasta el mes de agosto de 2014, incluido. A partir del mes de septiembre de 2014 la gestión de asuntos laborales y de Seguridad Social fue pactada con otra asesoría (Musón).

La primera cuestión discutida es en qué fecha fue informada la demandada "Costa i Tur" del cambio de asesoría, siendo claro que la última liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y nóminas, eran las de agosto de 2014. Pues bien, tal cambio fue comunicado a la demandada a través de la asesoría fiscal "Doornbos and Cheema", verbalmente, durante el mes de julio de 2014 (véase su misiva de 19 de...

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