SAP Granada 237/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:955
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 35/2016 - AUTOS Nº 161/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 ÓRGIVA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 237/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 35/2016- los autos de Juicio Ordinario nº 161/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de Don Artemio y Doña María Purificación contra Banco Mare Nostrum S.A. y Fedher Inver S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA ÍNTEGRAMEN TE la demanda presentada por Dª. Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de D. Artemio y Dª. María Purificación, frente a la entidad mercantil FEDHER-INVER S.L., y frente a CAJA GRANADA ACTUAL BANCO MARE NOSTRUM S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre D. Artemio y Dª. María Purificación y la entidad mercantil FEDHER-INVER, S.L., en fecha 17 de julio de 2007, y anexo posterior de 15 de diciembre de 2008, respecto del inmueble siguiente en construcción: LETRA NUM000 (Nº NUM001 de Calle CAMINO000 ) del proyecto, integrado en la promoción de 29 viviendas tipo dúplex o triples. 2º) Condeno a FEDHER-INVER, S.L., y Caja Granada (BMN) solidariamente a reintegrar y pagar a D. Artemio y Dª. María Purificación la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa y que ascienden a 37.317 euros más el seis por ciento de interés anual, en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal desde la fecha de demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución. 3º) Se condena a las codemandadas al pago de las costas procesales...." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Banco Mare Nostrum S.A., al que se opusieron los demandantes, no formulando escrito alguno la también demandada Fedher Inver S.L.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve la demanda inicio de estas actuaciones por don Artemio y doña María Purificación, en la pretensión de resolución de contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, siendo demandados FEDHER-INVER S.L. y CAJA GRANADA, ahora BANCO MARE NOSTRUM. Se sustenta en síntesis en los hechos que siguen: Los demandantes y la primera demandada suscribieron un contrato de reserva el 28.8.2006 y posterior contrato de compraventa el 17.7.2007 sobre el inmueble que se describe. Entregaron a cuenta 6000 euros, siendo el precio total, IVA incluido, de 163.000 euros, estableciéndose la forma de pago. El día 15.12.2008 firman un anexo al contrato en relación con el afianzamiento de las sumas entregadas. Se establecía que la entrega de la vivienda sería antes del 30 de marzo de 2010, conviniendo mas tarde con la constructora que el plazo de entrega sería el 30.10.2010, sin que a la fecha de la demanda,- 30.5.2014- se haya producido. En el suplico de la demanda, pedía una sentencia que declarase resuelto el contrato, se condenara a las demandadas a pagar 37.317 euros entregados a cuenta, y a los intereses legales en concepto de daños y perjuicios y pago de las costas.

En el escrito de contestación, FEDHER-INVER S.L. se muestra conforme con los hechos de la demanda, si bien añade que las sumas entregadas lo fueron sin IVA, ascendiendo a 34.875,70 euros, frente a las afirmadas 37.317 euros que ingresaron en la cuenta de la demandada, no en ninguna cuenta especial, no entregando aval o póliza de seguro alguna; afirma que la fecha de entrega no tenía carácter esencial.

Por la codemandada MARE NOSTRUM se niega que esté obligada a devolver cantidad alguna al no haber otorgado aval o garantía alguno, extremo que no prueba el demandante ni se hace constar en el contrato. Los demandantes aceptaron una prórroga, sin que participara la demandada actual. En el doc. 2 bis, se refiere contiene lo que denominan un anexo al contrato de compraventa firmado entre vendedor y comprador y se trata de un reconocimiento por los compradores, únicos firmantes del documento, de haber sido informados de la constructora de la existencia de modificaciones y se prorrogaba el plazo de entrega.

Tramitado el procedimiento, el 31.7.2015 se dictó sentencia totalmente estimatoria de la demanda. Se admite que la promotora no abrió una cuenta especial ni ofreció garantía para devolver las cantidades, pero la entidad financiera tenía conocimiento del proyecto de promoción, y entiende que CAJA GRANADA tenia la responsabilidad de exigir a la promotora y titular de la cuenta en que se hacían los ingresos garantía para el reintegro de anticipos.

SEGUNDO

Recurso de MANCO MARE NOSTRUM.

Se denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación a la actuación incumplidora de BMN CAJA GRANADA. Pone de relieve que resulta llamativo que los demandantes se dirigen en el año 2011 solo contra la promotora (doc.7) conocedores de que no se había concertado el aval. De otra parte el promotor admite, que no ha ingresado el dinero en una cuenta especial como exige el art. 1 Ley 57/68, y que los compradores no exigieron al promotor la constitución del aval. Se añade asimismo la existencia de una prórroga concedida por el comprador sin consentimiento de la ahora apelante, lo que invalidaría sus efectos conforme al art. 1851 CC .

La sentencia se limita a decir, tras admitir la inexistencia de una cuenta especial, que la entidad financiera tenía conocimiento del proyecto de promoción de viviendas, pero lo cierto es que se denomina anexo - doc. 11 bs- se trata de un mero reconocimiento de los demandantes únicos firmantes del mismo, en que se contienen referencias a que existe autorización entre otros de la entidad financiera, documento que no obstante no consta fuese impugnado por la ahora apelante.

Como se dice en la STS 13.1.2015 " Esta Sala debe resaltar que el artículo primero de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, declara que los promotores de construcciones, que pretendan recibir de los adquirentes entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir "las condiciones siguientes"... percibir las cantidades "a través de una Entidad bancaria o caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial...".

Es decir, la ley impone al promotor la obligación de depositar las cantidades anticipadas en una cuenta especial, al efecto designada, pero nunca impone dicha obligación al comprador.

El artículo séptimo de la mencionada ley declara que los derechos que reconoce la referida norma "a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables".

En interpretación de las referidas normas declara la sentencia de l propio Tribunal Supremo de 8..3. 2001, que si el ingreso de las cantidades anticipadas se efectuó en cuenta diferente de la especificada en la póliza de seguros, ello es una cuestión "a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora".

En el mismo sentido las sentencias nº 1235 de 1998, de 30 de diciembre y de 7 de junio de 1983 .

En la estipulación primera, III de la reserva, se recoge que las cantidades recibidas en concepto de reserva serán ingresadas por la sociedad FEDHER- INVER en la cuenta especial abierta al efecto. En el contrato de compraventa, de 17.6.2007 se hace constar que las cantidades percibidas por la vendedora a cuenta del precio se ingresaran en la cuenta bancaria especial abierta para tal fin y quedaran garantizadas mediante aval o póliza de seguro a petición de los compradores.

Es preciso citar la reiterada doctrina del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR