SAP Girona 339/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2016:591
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución339/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 67/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BLANES

SENTENCIA Nº 339/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a catorce de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 67/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, contra Arsenio, natural de Chequia, nacido el NUM000 de 1968, hijo de Florentino y de Gregoria, con pasaporte de Chequia nº NUM001 en prisión provisional por esta causa desde el 18 de septiembre de 2015, habiendo permanecido detenido el día 17 de septiembre de 2015, representado por el Procurador Sr. y defendido por el Letrado Sr., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 241.1 . y 2 del Código Penal, del que consideró autor a Arsenio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en relación con el artículo 66.5 del mismo texto legal, solicitando que se le impusiera la pena de seis años y seis meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado con carácter principal solicitó su libre absolución y alternativamente, de considerarse al acusado autor del delito, estimó concurrente la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal solicitando la imposición de una pena de seis meses de prisión. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que entre las 8.30 y las 11.30 horas del día 14 de mayo de 2015, Arsenio, con la intención de obtener un beneficio económico acudió al piso sito en la NUM002 puerta de la planta NUM003 de la escalera NUM004 del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Blanes, propiedad y domicilio de Victorino, y tras conseguir, con algún instrumento adecuado para ello, arrancar el bombín de la cerradura partiendo los tornillos interiores, accedió al interior de la vivienda apoderándose de tres anillos de oro, un reloj de la marca Viceroy y 200 euros en efectivo que tenía en diversas cajas.

El reloj Viceroy fue posteriormente intervenido en poder del acusado procediéndose a su evolución al Sr. Victorino, quien ha renunciado a ser indemnizado por el resto de los objetos sustraídos.

SEGUNDO

Arsenio ha sido condenado:

  1. - por sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, firme en fecha 11 de junio de 2013 por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa cometido en día 9 de marzo de 2013 a la pena de un año y seis meses de prisión que extinguió por cumplimiento en fecha 1 de febrero de 2015;

  2. - por sentencia firme de fecha 19 de marzo de 2015 por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en fecha 25 de noviembre de 2012 a la pena de un año de prisión; y

  3. - por sentencia firme de 23 de octubre de 2013 como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada cometido en fecha 3 de enero de 2013 a la pena de un año y nueve meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida por auto de fecha 17 de febrero de 2014, notificada al condenado en fecha 4 de marzo de 2014, fijándose un plazo de suspensión de tres años.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado defensor en el acto del juicio y como cuestión previo interesó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del escrito de acusación a Arsenio por no haberse procedido a su traducción tal como establece el artículo 123.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y derivarse de este hecho indefensión al acusado que concretó en la falta de proposición de su reconocimiento por el médico forense como prueba para el acto del juicio.

La pretendida nulidad fue rechazada en el juicio porque aunque efectivamente no se procedió a la traducción del escrito de acusación al idioma del acusado no consideramos que de tal hecho se derivara ninguna situación de indefensión para el acusado.

Así, el escrito de acusación es de extrema sencillez y se concreta en los hechos constitutivos de un único delito de robo con fuerza en las cosas y en la existencia de tres condenas anteriores del acusado por otros tantos delitos de robo. El acusado fue debidamente informado asistido por intérprete de ruso tanto en sede policial y judicial -por dos veces en dos Juzgados distintos- de los hechos que se le imputaban e incluso cuando se le notificó el auto de prisión por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar (folio 76) manifestó que comprendía un poco el idioma castellano y tras ser asistido durante todo el procedimiento por un abogado de oficio designó abogado de su elección, hecho que motivó la suspensión del juicio señalado para el día 2 de febrero de 2016 en el mismo acto, por lo que el pretendido desconocimiento de los hechos objetos de acusación por no haberse producido a su traducción no consideramos que se haya producido, así como tampoco la imposibilidad derivada de al desconocimiento de proponer la prueba pericial del médico forense.

Así, la proposición de pruebas la efectúa la dirección letrada del acusado y la misma fue desde el primer momento consciente de la problemática del acusado con las drogas y su posible incidencia en la comisión del hecho delictivo, pues el primer letrado que le asistió de oficio propuso prueba relativa a su drogodependencia aunque no la pericial del médico forense. El acusado en el último señalamiento quiso designar un abogado de su elección lo que motivó la suspensión del juicio y éste último letrado tampoco propuso la prueba pericial médico forense ni a través de un escrito con carácter previo a la celebración del juicio ni en el mismo acto, haciéndolo solo de forma extemporánea cuando fue rechazada la cuestión de nulidad por este motivo.

En cualquier caso, lo que es evidente es que nada tiene que ver la ausencia de traducción del escrito de acusación con la proposición de la prueba pericial de reconocimiento médico-forense, por lo que no habiéndose privado al acusado por la ausencia de traducción del escrito de acusación de ninguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos e intereses, la cuestión de nulidad fue rechazada por la sala.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241.1 y 2 del Código Penal calificación que merece el acceso al interior del piso que constituía el domicilio de Victorino violentando para ello la cerradura de la puerta de entrada, extrayendo el bombín mediante algún instrumento -tipo pico de loro- apto para ello, y la sustracción de diversos objetos con el ánimo de lucro ínsito en el apoderamiento injustificado de bienes ajenos. La modalidad de fuerza empleada es la del nº 2 del artículo 238 del Código Penal, tal como puso de relieve la inspección ocular practicada por la agente de Mossos d'Esquadra nº NUM006 (folio 8), la cual se ratificó en el acto del juicio oral en el acta de inspección ocular levantada.

Así, el nº 2 del artículo 238 del Código Penal contempla el rompimiento de pared techo o suelo o fractura de puerta o ventana, entendiéndose por rompimiento o fractura la obligación física de las cosas o "fractura exterior" que supone un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de cerramiento incluyéndose la fractura de persianas exteriores y la utilización de utensilios a modo de palanca, aún cuando no se produzcan desperfectos definitivos ( TS 143/2001,7-2 ) y no comprende sólo el rompimiento o fractura de puerta o ventana sino que abarca a las cerraduras en cualquiera de sus elementos, cerrojos, picaportes, aldabas, fallebas, candados y sus anillas de sujeción, cadenas de seguridad o a cualquier mecanismo de cierre o seguridad ya sean mecánicos, eléctricos o electrónicos, en cuanto que el término forzar equivale a vencer los obstáculos que los propietarios colocan para proteger sus bienes ( ATS 13/9/1999 ).

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