SAP Las Palmas 244/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2016:1188
Número de Recurso412/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución244/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000412/2016

NIG: 3502641220110005802

Resolución:Sentencia 000244/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000274/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Adrian Maria Antonia Crespo Elipe Maria Del Carmen Marrero Garcia

Acusador particular Almudena Gloria Esther Rodriguez Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 27/6/2016

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo nº 412/2016, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 274/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por delito de abandono de familia, contra D. Adrian, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D.ª Almudena ; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25/2/2015, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia, posteriormente aclarada por auto de fecha 10/3/2015 se dicta el siguiente fallo: "Debo condenar y CONDENO a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas a tenor del artículo 53 del Código Penal .

Debo condenar y condeno a Adrian a que indemnice a la perjudicada en la suma que se determine en ejecucion de sentencia en concepto de pensiones alimenticias devengadas y no pagadas (octubre de 2010 a julio de 2012 que ascienden a 6.600 euros) y debidamente actualizadas, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia condenatoria de fecha 25/2/2014 se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado referido, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D.ª Almudena a la estimación del recurso de contrario.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Queda probado y asi se declara que Adrian, viniendo obligado a abonar en concepto de alimentos a su hijo menor de edad, la cantidad mensual de 300 Euros, en virtud de Auto de fecha 27 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Intrucción nº 7 de Telde en el procedimiento de medidas cautelares número 991/2010, en primer lugar y despues en la sentencia recaída el 17 de junio de 2011 en el procedimiento principal de Guarda, Custodia y Alimentos nº 742/2010 tramitada en ese mismo Juzgado, cantidad que debe actualizarse anualmente conforme al IPC, con total desprecio hacia el cumplimiento de sus obligaciones familiares, no ha abonado mensualidad alguna desde el mes de octubre de 2010 hasta la actualidad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Adrian contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando, en síntesis, el recurrente, que sino ha satisfecho la obligación alimenticia que le incumbía es porque no ha tenido la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la prestación.

Por todo ello, el apelante solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del acusado.

SEGUNDO

Asín planteados los términos del debate, hay que tener en cuenta que cuando la cuestión discutida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c)cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción...

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