SAP Las Palmas 213/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1160
Número de Recurso170/2014
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000170/2014

NIG: 3501643220120011850

Resolución:Sentencia 000213/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000233/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Adriana

Apelante Ángel Jesús Jose Manuel Rivero Perez Maria Victoria Trujillo Leon

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 170/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 233/2013, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones contra Ángel Jesús, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Trujillo León y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José M. Rivero Pérez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 233/2013, en fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que D. Ángel Jesús, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía obligado por sentencia dictada el día 24 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de divorcio contencioso nº 999/2005, a pagar a Dª. Adriana la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para contribuir al sustento de la hija común menor de edad que ambos tenían en común, Nieves . La indicada suma debía ser actualizada cada años en la misma proporción en la que variase el índice de precios al consumo publicado oficialmente.

No obstante ser conocedor de esta obligación y teniendo capacidad económica para hacerle frente, el Sr. Ángel Jesús la incumplió, no habiendo abonado a su esposa la totalidad de las mensualidades devengadas en los meses de diciembre de 2010, febrero y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012. El día 10 de noviembre de 2011 el Sr. Ángel Jesús abonó a la Sra. Adriana 100 euros; el día 28 del mismo mes hizo otro pago de 200 euros; el 1 de marzo de 2011 pagó 220 euros y el 27 de abril de 2012 ingresó en su cuenta 452 euros.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ángel Jesús, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, DEBIENDO INDEMNIZAR a favor de su hija Nieves, a través de su madre Dña. Adriana, la cantidad de seiscientos veintiséis euros (626 €) por la parte no satisfecha de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2010, febrero y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas al acusado.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Plácido, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 233/2013, en fecha 12 de diciembre de 2013, se alza la representación procesal de don Ángel Jesús en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 227.1 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se absuelva libremente al recurrente del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Denegación de prueba en segunda instancia. Como línea de principio, se ha de tener presente que no estamos en un juicio alternativo ante la desestimación de las pretensiones del juicio celebrado en primera instancia. Estamos en un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el juzgado de lo penal al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a Derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta el juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución. No podemos tener en cuenta para revisar la resolución recurrida una prueba que el Magistrado de instancia no ha podido valorar, ya que precisamente la sentencia se dicta tras celebrarse un juicio oral donde rige los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas procesales, derecho a intervenir en la prueba y derecho a la defensa.

De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. La regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la LECr : prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Bien entendido, en cualquier caso, que si bien es cierto que se reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo

24.2), no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. Por tanto, aun encontrándonos en alguno de los limitados supuestos contemplados en el artículo 790.3 LECr ., su admisión depende, así mismo, de la valoración de su pertinencia y relevancia.

A este respecto, el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás"( art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

Por otra parte, el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por Ley 13/2009 determina en su punto 1 que, "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando,...

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