SAP Cuenca 145/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APCU:2016:276
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00145/2016

S E N T E N C I A

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

JGB

N.I.G. 16134 41 1 2015 0000021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000010 /2015

¡Recurrente: Leon

Procurador: MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Abogado: JUAN VICENTE CASAS CASAS

Recurrido: Agustina, MINISTERIO FISCAL

Procurador: RAQUEL PINOS CALVO,

Abogado: JOE MARCELO CUBAS PEÑARRUBIA,

Rollo de apelación num.103/2016.

Juzgado de Primera Instancia num.2 de Motilla del Palancar.

Procedimiento Divorcio 10/2015.

S E N T E N C I A Nº 145/2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En Cuenca, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis. La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.103/2016, los autos de DIVORCIO num. 10/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Motilla del Palancar, en virtud del recurso de apelación entablado por D. Leon, representado por la Procurador Sra. Martínez Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Casas Casas, siendo parte apelada Dª. Agustina, representada por la Procurador Sra. Pinos Calvo y defendida por el letrado Sr.Cubas Peñarrubia y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Motilla del Palcancar, con fecha 10 de Febrero de 2016, se dictó Sentencia de divorcio de los litigantes, cuya parte dispositiva en lo que aquí resulta apelado es del tenor literal siguiente: "- El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos una pensión mensual de 650 euros por cada hija, revalorizables anualmente (...)

El esposo deberá satisfacer en concepto de pensión compensatoria mensual a la esposa 500 euros, revalorizables anualmente (...)

Los gastos extraordinarios de ambas hijas, tales como gastos médicos, psicológicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social u otros de entidad análoga, y cualquier otro que resulte extraordinario, serán sufragados en un porcentaje del 20% por la madre y 80% por el padre, durante un plazo de cinco años desde esta resolución, transcurridos los cuales pasarán a sufragarse por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos sobre el hecho que genere el gasto y en todo caso con justificación documental del mismo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Leon, que fue admitido a trámite y el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se alza contra la sentencia de divorcio que establece la obligación de dar alimentos a sus hijas Filomena (n.1997) y Macarena (n. NUM000 ) por importe de 650.-€ mensuales a cada una y el 80% de los gastos extraordinarios por plazo de 5 años, pasando posteriormente a sufragarse por mitad y a pagar a la demandante 500.-€ mensuales, por plazo de 5 años, en concepto de pensión compensatoria (aunque esta limitación temporal no se reproduce en el Fallo, se establece al FD 4º in fine ). Y suplica que se fije una pensión de alimentos de 300.-€/mes para cada una de las hijas; la contribución en los gastos extraordinarios en el 50% y se deje sin efecto la pensión compensatoria.

Alega error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo a la hora de determinar sus ingresos (estimados en 5.800.- €/mes netos), concluyendo que debe estarse a la declaración de la renta que presenta ante la Agencia Tributaria (por sistema de módulos, en estimación directa) o a la declaración de la propia parte que los señala en 19/20.000 euros anuales. Que procede fijar en 300.-€ mensuales los alimentos para cada una de las hijas, ajustados a los gastos realmente acreditados de cada una de las hijas; los gastos extraordinarios habrán de satisfacerse al 50%, habida consideración de los ingresos reales del recurrente. Y, finalmente en relación con la pensión compensatoria, dejando constancia de los ingresos reales del esposo señala falso que la esposa se haya dedicado por entero al cuidado de la familia, no carece de trabajo (realizaba montaje de componentes electrónicos en su propia casa, facturados por el marido) cesando en el mismo en Diciembre de 2014 y sin acreditar la situación de paro y búsqueda de trabajo.

En segundo lugar, alega la recurrente error en la aplicación del derecho, considerando que una vez acreditada la realidad de los hechos que invoca la aplicación de las normas que invoca determinaría el fallo que suplica.

SEGUNDO

2.1.- Se dice en Sentencia de 24 de noviembre de 2015, que c onstituye jurisprudencia reiterada y uniforme cuya notoriedad exime de su cita pormenorizada y concreta, la que preconiza que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta unas marcadas preferencias -así el artículo 145.3 del Código Civil - y precisamente por incardinarse en la patria potestad derivada de la relación paterno-filial -así el artículo 110 del Código Civil - no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de los hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimenticia, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación, valorando todas las circunstancias concurrentes. Esto es, la correcta interpretación del artículo 93 del Código Civil exige la adecuada ponderación de las necesidades de los menores que no se limitan a lo estrictamente indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, sino también la satisfacción de aquéllas necesidades proporcionadas por ambos progenitores en atención a los usos sociales, familiares y los derivados del "status" de que gozaba con anterioridad, todo ello en la medida de lo posible en función de la nueva situación derivada del proceso matrimonial.

Para la cuantificación concreta de la prestación de alimentos debe computarse las atenciones, dedicación y cuidado que el progenitor custodio dispensa al menor ( artículo 103 del Código Civil ), las necesidades de la menor y las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos.

2.2.- La Sentencia apelada, en el FD IV -sobre la pensión compensatoria-, dedica un extenso razonamiento para determinar los ingresos estimados del padre, en el que explica pormenorizadamente porqué no se ajusta a los que resultan de los módulos y partiendo de las facturas aportadas y referidas a 2014 (exceptuadas las emitidas por MONTAJES ENOCO SL por retribuir trabajo realizado por la esposa en su casa) obtienen unos 10.000.-€/mensuales brutos, a los que añade 1600 €/mes por IVA repercutido que no ingresa; y deduce los gastos que estima en cuantía de 70.000.-€ anuales. Con ello fija unos ingresos probados del apelante en 5.800.-€/mes, aproximadamente.

Pese a las objeciones expuestas por el recurrente, considera la Sala con la juzgadora a quo que no puede establecerse la cuantía real de los ingresos del alimentante obligado al pago a partir de las declaraciones de la renta sujetas a módulos de estimación objetiva (que no responden a la realidad fáctica,...

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