SAP Castellón 255/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2016:728
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 91 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 1602 de 2014

SENTENCIA NÚM. 255 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de diciembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1602 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Jacinto y Doña Africa, representados por la Procuradora Doña Pilar José Inglada Rubio y defendidos por el Letrado Don Angel Luis Hernanz Mintegui, y como apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Oropesa del Mar, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por la Letrada Doña María Sebastiá Gómez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por D. Jacinto y Dª. Africa, representados por la Procuradora Dª. Pilar José Inglada Rubio, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en el punto primero del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha siete de septiembre de dos mil catorce, en lo relativo a la ratificación del servicio de administración, con todos los efectos inherentes a la misma, incluida la ineficacia de la prórroga del contrato de arrendamiento de servicios con la empresa de administración, absolviendo, de esta forma, a la Comunidad de Propietarios demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jacinto y Doña Africa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda por la que " declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad, por ser anulable, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en el punto primero del orden del día de la Junta General Extraordinaria de siete de septiembre de dos mil catorce, en lo relativo a la ratificación del servicio de Administración, con todos los efectos inherentes a la misma, incluida la ineficacia de la prórroga del contrato arrendamiento de servicios con la empresa de Administración y condenando a la demanda a las costas de primera instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 394 LEC . "

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 21 de enero de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de mayo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de junio de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la acción de impugnación del acuerdo adoptado sobre el primer punto del orden del día en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Oropesa del Mar que tuvo lugar en fecha siete de septiembre de 2014.

Se instó la anulación de dicho acuerdo sobre la base de diversos motivos, todos ellos rechazados por la Juez de primer grado, entre los que ahora resulta relevante mencionar que se encontraba el que no se computaron los votos en los términos establecidos en el art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal y el que se permitió votar a un propietario moroso (la mercantil Construcciones Castellón-Hoteles Marina D'OR).

Fundamento de la sentencia combatida al respecto es que, aunque no se empleó el sistema indicado en el art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal para determinar la adopción del acuerdo impugnado, no ha lugar a su declaración de nulidad por devenir desproporcionada dicha consecuencia en la medida en que, de haberse seguido con exclusión igualmente de los votos emitidos por Construcciones Castellón, se habría llegado también a un resultado favorable al acuerdo.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en los términos previamente transcritos denunciando la infracción, por un lado, del art. 218 LEC y, por otro, de los arts. 15.2 y 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ).

SEGUNDO

Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC, debemos pronunciarnos previamente sobre la documental adjuntada al escrito de oposición al recurso y propuesta como medio probatorio, subsanando así la ausencia de pronunciamiento previo sobre la misma.

Dicha prueba debe ser inadmitida conforme al art. 460 LEC, no pudiéndose tomar por tanto en consideración el documento que la integra (acta de junta general ordinaria de la comunidad demandada de fecha 24 de julio de 2015). Por un lado, por su carencia de interés, dado que estamos enjuiciando la validez de un acuerdo diverso a los adoptados en esta última junta, y si lo que se quería poner de relieve es la falta de trascendencia de lo que aquí se decida respecto la continuación en la administración de la comunidad de la empresa que tiene...

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