SAP A Coruña 449/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2016:1799
Número de Recurso674/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución449/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00449/2016

- RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0007793

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000674 /2015- M

JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PÈNAL N.2 DE FERROL

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274/2014

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Gracia

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª JOSE L. CALVO CALLEJA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Edemiro

Procurador/a: D/Dª, JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA

Abogado/a: D/Dª, MARIA TERESA PEREIRA BECEIRO

ILMOS/AS. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª MªCARMEN TABODA CASEIRO,Presidenta

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D.SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Dª Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA En el recurso de apelación penal nº 674/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 274/2014, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurado como apelante Gracia representada por la procuradora Sra. Martínez Gallego y defendida por el letrado Sr. Calvo Calleja, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Edemiro representado por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira y defendida por la letrada Sra. Pereira Beceiro; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol con fecha 29-6- 2016, dictó sentencia y cuya parte dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Edemiro, con DNI NUM000, como coautor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado consumado de los arts. 237, 238.2 y 240 del CP concurriendo la atenuante analógica del art.21.7 en relación con la del art.21.4 y SE IMPONE al acusado la PENA DE PRISIÓN DE 1 AÑO YTRES MESES, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas. Que DEBO CONDENAR YCONDENO a Dª Gracia, con DNI NUM001, como coautora responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado consumado de los arts. 237, 238.2 y 240 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, Y SE IMPONE a la acusada la PENA DE PRISIÓN DE 1 AÑO Y 9 MESES, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas. Habiendo renunciado las partes a la responsabilidad civil, no se hace pronunciamiento respecto a ella.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gracia, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-4-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5-5-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Edemiro y Gracia como autores de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, y frente a ella recurre en apelación la representación procesal de Gracia invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y una presunta vulneración de la presunción de inocencia, así como, de manera subsidiaria la indebida inaplicación de lo previsto en el artículo 29 del Código Penal, interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representada, o, de manera subsidiaria, "solo para el caso de que resulte condenada, se le aplique la condición de cómplice del artículo 29 CP ". El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, es preciso distinguir la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas."

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que ahora resuelve que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular y en cuanto a la valoración, como prueba de cargo, de la declaración prestada en el plenario por el también coacusado Edemiro, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido por la Sala Segunda del...

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