SAP A Coruña 399/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2016:1740
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución399/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

A CORUÑA

SENTENCIA 399/2016

ROLLO: 121/2015

Proc. Origen: PA 527/14

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARZÚA

SENTENCIA

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a 22 de junio 2016.

Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 527 de 2014 tramitó el Juzgado de Instrucción de Arzúa nº 1, por procedimiento abreviado y delito de apropiación indebida, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, y, ejercitando la acusación particular, Dª Camila, Dª Guadalupe y Dª Regina, representadas por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez y asistidas por el abogado Sr. Sánchez Dorronsoro, contra la inculpada Antonieta, con D.N.I. nº NUM000, hija de Romulo y de Genoveva, nacida el NUM001 de 1925, en Noia, y vecina de Melide, C/ DIRECCION000, nº NUM002, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Arambillet Palacio y defendida por el Letrado Sr. Barreiro Rodríguez.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 6-5-2014, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 20-6-2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusada, con el resultado que obra documentado en acta y soporte anexo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal, de que es autora (arts. 27 y 28) la acusada Antonieta, con la concurrencia de la circunstancia modificativa cualificada de dilaciones indebidas (art. 21.6), solicitando se le impusieran las penas de prisión de 3 años, multa de ocho meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a las herederas de Alexis en 90.127,57 euros, correspondiendo 30.042,52 a cada una de ellas ( Camila, Guadalupe, y Regina ), con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .

TERCERO

La Acusación Particular, al elevar a definitivas sus conclusiones calificó los hechos como apropiación indebida cualificada por la especial gravedad de la defraudación (superior a 50.000 euros), delito previsto y penado en el art. 250.1.4º CP . Es autora la acusada, sin circunstancias modificativas, y solicitó la imposición de la pena de prisión de tres años, costas, e indemnización a Dª Camila, Dª Guadalupe y Dª Regina en 119.830,04 euros (93.307,54, más intereses de 26.522,50 euros).

CUARTO

En igual trámite, la Defensa de la acusada solicitó su libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito. Invocó el error de tipo (art. 14.1), y, subsidiariamente, la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, además de la prescripción del delito.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran:

  1. ) Alexis falleció en su domicilio de Rúa DIRECCION000 NUM002 de Melide (A Coruña) a las 0'50 horas del día 23 de julio de 2008. Había nacido en el año 1919 y estaba casado en segundas nupcias desde hacía unos cuarenta años con la acusada Antonieta, sin descendencia, aunque sí la hubo de su primer matrimonio con Dª Eva : Guadalupe, Camila y Regina .

Alexis había otorgado testamente abierto ante la Notaria de Melide el 19-3-2007, en el que disponía:

" PRIMERA .- Lega a su cónyuge, DOÑA Antonieta, el usufructo de la parte o derecho del testador en el PISO sito en la AVENIDA000, nº NUM003, de esta villa de Melide.

SEGUNDA

Lega a su cónyuge, DOÑA Antonieta, la parte o derecho que le corresponda al testador, en la CASA que habita, sita en la calle DIRECCION000, nº NUM002, de esta villa de Melide, con todo lo que se encuentre de puertas adentro, y el terreno unido a la misma.

Impone a dicha legataria, la condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento.

TERCERA

En el resto de todos sus bienes y derechos instituye herederas, por parte iguales, a sus tres citadas hijas Guadalupe, Camila y Regina ."

  1. ) Alexis y Antonieta eran cotitulares indistintos de la cuenta "a plazo fijo 1 año especial" NUM004 abierta el 26-11-2007 en "Caixanova", fecha en que fueron ingresados cien mil euros, y otros 16.000 el 11 de marzo de 2008.

    En el juicio verbal civil 141/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa sobre formación de inventario (siendo partes la acusada y las acusadoras particulares) recayó sentencia el 23-11-2009, que dio lugar a recurso de apelación por Antonieta resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta) en sentencia de 1-7-2011, cuya parte dispositiva dice:

    "Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de fijar el importe del dinero privativo de D. Alexis al tiempo de su muerte en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos ochenta y cinco euros y doce céntimos (194.985,12 euros) y declarar gananciales los saldos a esa fecha de las cuentas NUM005 abierta en Caixanova y las NUM006 abierta en el Banco Gallego, así como los de las cuentas NUM007 de Banesto, NUM008 de Caixa Galicia y, con deducción de la parte privativa, NUM004 de Caixanova; en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decretamos la devolución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, al que se devolverán las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme".

    Este "fallo" está relacionado con el "fundamento" decimotercero, que en lo que ahora importa se transcribe:

    "También hay acuerdo sobre el dinero ingresado en la NUM004 de Caixanova (116.000 euros) pero se discute su cualidad de privativo o ganancial. Ya se razonó (fundamento décimo) que la cantidad de 16.000 euros ingresada en marzo de 2008 era ganancial. En cuanto al ingreso de 100.000 euros de noviembre anterior debe recordarse (fundamentos octavo y noveno) que a formar dicha suma contribuyen las siguientes cantidades privativas: a) el saldo de la cuenta NUM005 de Caixanova a uno de junio de 2006 (5.760,99 euros);

    1. el abono del saldo de la cuenta NUM009 de la misma entidad (16.500 euros); c) el valor de reembolso de los fondos de inversión el dieciocho de diciembre de 2006 (22.570,55 euros), y d) parte de la imposición en efectivo del veintisiete de noviembre (18.000 euros); en total 62.831,54 euros son privativos y el resto de los ingresos (53.168,46 euros), así como el importe...

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