SAP A Coruña 235/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1663
Número de Recurso271/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00235/2016

CORUÑA Nº 2

ROLLO 271/16

S E N T E N C I A

Nº 235/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001016 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, ASESORIA VARELA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN, y como parte demandada-apelada, Remigio, Elisabeth, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER CARADUJE SOMOZA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE CORUÑA de fecha 28-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales SRA TEJELO NÚÑEZ, en nombre y representación de DON Remigio y de DOÑA Elisabeth, contra la entidad ASESORIA VARELA, S.L., representada por la procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO, debo declarar y declaro que la entidad demandada, en el ejercicio de su actividad, ha caudado a los demandantes unos perjuicios económicos por tributaciones incorrectas en IRPF que el MINSITERIO DE FOMENTO les ha pagado por la expropiación de su vivienda habitual, todo ello dentro del expediente de Expropiación Forzosa NUM000 "Autovía de acceso a La Coruña y conexión con el aeropuerto de Alvedro. Tramo As Lonzas-A Zapateira", en concreto, por la presentación fuera de plazo de las declaraciones de los demandantes relativas al cobro de la suma en concepto de indemnización por justiprecio, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a DON Remigio en la suma de 5.569,14 euros, y a DOÑA Elisabeth en la suma de 5.477,45 euros, más los intereses legales devengados desde el 11/06/2013.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por los actores D. Remigio y Dª Elisabeth contra la entidad demandada ASESORÍA VARELA S.L., en la que se postula la condena de dicha mercantil a abonar a los demandantes los daños y perjuicios que se sostiene sufrieron como consecuencia de la negligencia profesional de la demandada, por tributaciones incorrectas al declarar la ganancia patrimonial de los actores derivada de las cantidades percibidas dentro del expediente de expropiación forzosa NUM000

, "autovía de acceso a La Coruña y conexión con el aeropuerto de Alvedro, Tramo As Lonzas-A Zapateira, tramitado por el procedimiento de urgencia", en la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2009 y complementaria presentada.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, que estimando parcialmente la demanda presentada condenó a la ASESORÍA VARELA S.L. a pagar al demandante la suma de 5469,14 euros y a la actora la cantidad de 5477,45 euros.

Contra dicha resolución recurrió exclusivamente la entidad demandada, con lo que devino firmo la desestimación de la demanda con respecto a la parte de reclamación que fue rechazada, que, en consecuencia, queda al margen del conocimiento de este Tribunal de segunda instancia ( art. 465.5 LEC ).

En definitiva, tras la sentencia del Juzgado, el litigio queda circunscrito a la determinación del proceder negligente de ASESORÍA VARELA S.L., en la declaración de la suma de 215.724 euros, en concepto de indemnización por justiprecio, como complementaria al IRPF del ejercicio de 2009, voluntariamente presentada el 15 de junio de 2012, de lo que supuso una liquidación de AEAT, por recargo e intereses, por haberse presentado con demora reconocida de 716 días.

SEGUNDO

No ofrece duda que los litigantes están vinculados por un contrato de arrendamiento de servicios, cuya definición legal se encuentra en el art. 1544 del CC, que es aquél en el que uno de contratantes se obliga a prestar a otro un servicio a cambio de precio cierto. El Código Civil lo regula en los arts. 1583 a 1587, pero únicamente refiriéndose al concertado con criados y asalariados, que no es el caso que nos ocupa, con lo que su aplicación es prácticamente nula, ya que la existencia de vínculos laborales entre las partes determinan el traspaso de dicha relación jurídica al ámbito del contrato de trabajo regulado en la legislación laboral.

En el presente caso, nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios por parte profesionales liberales, que giran bajo la forma de una sociedad mercantil, lo que constituye una relación jurídica que, a falta de regulación específica, se rige por los pactos válidamente concertados por las partes al amparo de la libre autonomía de su voluntad ( art. 1255 CC ), por las disposiciones generales de las obligaciones y contratos, y, en su caso, por las normas específicas reguladoras de cada profesión.

En esta clase de contratos no cabe exigir la obtención de un resultado específico, precisamente en tal elemento se diferencia del contrato de obra; puesto que en el contrato de servicios la obligación que se ofrece es la realización de una actividad, la cual podrá hacerse de una sola vez o con carácter periódico, en cuyo caso existe la posibilidad de fraccionar la prestación en tantas parciales como resulten de lo estipulado o según los usos.

Aunque las partes no se encuentren vinculadas por una relación de dependencia propia del contrato de trabajo asalariado, no ha de ofrecer duda tampoco que el prestador de servicios debe atender a las instrucciones que provenga de la parte que lo contrate, salvo, como es natural, que constituyan una intromisión en el ámbito profesional específico del prestador, en cuyo caso tal injerencia no es admisible. La prestación de los servicios habrá hacerse diligentemente, con sujeción a la "lex artis" que rige en las distintas actividades humanas; es decir con el acopio de los conocimientos específicos e inherentes a cada clase de profesión. La infracción de tal deber contractual de actuación diligente genera la correspondiente responsabilidad civil por la vía de los arts. 1101 y 1106 del CC, siempre que se incurra en culpa o negligencia en la prestación de las obligaciones asumidas.

La negligencia, fuente de responsabilidad civil, consiste en la infracción de una regla de conducta, que deba ser observada en la prestación del servicio. En estos contratos, el patrón de diligencia exigida se identifica con las reglas técnicas de una determinada actividad o especialidad, que es lo que se denomina "lex artis". La STS de 11 de enero de 1928 define la culpa como "acto libre y sin malicia con infracción de la obligación por causa que se pueda y deba evitar"; o, en palabras de la STS de 3 de mayo de 1968, "acción u omisión voluntaria realizada sin malicia que impide el normal cumplimiento de la obligación". Más recientemente, la STS de 29 de marzo de 2005 proclama que "la impericia se manifiesta como una forma de negligencia, quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde del daño causado en la condición de deudor negligente".

Ahora bien, como es obvio, no basta con la afirmación de una negligencia profesional, sino que la parte que pretende ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos por la actuación ajena ha de demostrar: A) que el demandado asumió la prestación de los servicios contratados, B) que éstos fueron deficientemente cumplidos al incurrir en omisión o infracción de la lex artis ad hoc, y C), por último, la necesaria relación de causalidad entre dicha conducta negligente y el perjuicio sufrido, ya sea éste un daño emergente o un lucro cesante, ya se trate de un daño material o moral, ya se produzca en bienes materiales o en la salud o integridad de las personas.

TERCERO

Son hechos probados a los efectos resolutorios del presente procedimiento, según la documentación obrante en autos, los siguientes:

  1. Los actores sufrieron una expropiación forzosa por procedimiento de urgencia de una finca de su propiedad, con vivienda y otras dependencias, en el expediente expropiatorio NUM000, "autovía de acceso a La Coruña y conexión con el aeropuerto de Alvedro, Tramo As Lonzas-A Zapateira, llevándose a efecto el acta previa de ocupación el 25 de abril de 2008.

  2. El 8 de septiembre de 2009, le fueron abonados a los actores 576.573,80 euros, en concepto de depósito previo, y 129.979,20 euros, como indemnización por rápida ocupación.

  3. Habiéndose realizado el pago de dichas sumas, con fecha 2 de diciembre de 2009, se comunica a los actores que la ocupación de la finca se llevará a efecto el 21 de enero de 2010, de 11 a 13 horas, y así se procede.

  4. Con registro salida de 25 de enero de 2010 la administración...

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