SAP Vizcaya 192/2016, 28 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha28 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-15/003243

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2015/0003243

Apel.j.verbal L2 173/2016 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 199/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adelina

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: MIKEL IZAGUIRRE CASADO

Recurrido/a / Errekurritua : SUTONDO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 192/2016

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº199/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo y del que son partes como demandante SUTONDO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Sr. Trapote Fernández y como demandada, Adelina, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Izaguirre Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de noviembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de SUTONDO S.L. contra DOÑA Adelina y, en su consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500€), con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adelina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 21 de junio de 2016 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 23 minutos y 6 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, así como al pago de las costas.

Y ello por entender que:

.- la admisión de la prueba documental presentada por la actora en el acto de juicio, fue indebidamente admitida, habiendo causado protesta tras la desestimación del recurso de reposición contra ella formulada, interesando su inadmisión con la consecuencia de su no valoración, ya que tal entraña infracción de lo dispuesto en el art. 265 nº1, art. 269 y art. 270 LECn ., pues el hecho de que el actual juicio verbal dimane de un monitorio no implica que con la solicitud del mismo deban acompañarse todos aquellos documentos en los que la parte funde su derecho, adoleciendo los aportados en el presente caso de la acreditación de la deuda que se reclama, no siendo de recibo que ante las alegaciones de esta parte al contestar al requerimiento de pago, lo que determina la citación al acto de juicio, en él la actora intente acreditar la relación contractual y la liquidación de una obra de la que se extrae la cantidad reclamada, cuando lo debió aportar en su momento, generando con dichos documentos indefensión a esta parte.

.- yerra la Juzgadora en su valoración de la prueba, pues no analiza de manera exhaustiva la misma, sin considerar, por un lado, el interrogatorio a la parte actora que esta parte formuló ante su incomparecencia y solicitud de ficta confessio del art. 304 LECn . que asevera la bondad de la postura de esta parte, y por otro lado, que la prueba documental de la actora en modo alguno justifica su pretensión, pues ejecutada la obra en la vivienda, encargada por quien entonces era su esposo, el Sr. Raúl, estando en la actualidad divorciados, entre julio y agosto de 2013, se dan una serie de pagos, realizados en su caso por presión, sin que se justifique se expida la factura reclamada, incluso bajo amenaza de inclusión, en el fichero de morosos en febrero de 2015 por un importe de 4.500 euros, sin una liquidación correcta, teniendo en cuenta la situación generada en el divorcio y la relación de amistad Don. Raúl con el sustrato personal de la actora.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión a valorar lo es si con la admisión a la parte actora en el acto de juicio de determina documental, se ha infringido o no lo dispuesto en el art. 265 nº1, art. 269 y art. 270 LECn ., pues de ser así debería, como sostiene la parte apelante quien ante ello formuló recurso de reposición, cuya desestimación determinó que se causara por su parte la oportuna protesta para hacer valer sus derechos ante esta alzada ( minuto 10,16 y ss Cd nº 1), excluirse los mismos del proceso, sin que, por ello su valoración para la resolución del conflicto de autos sea posible.

Pretensión que con la Juzgadora de instancia, cuya argumentación al respecto se asume en evitación de inútiles reiteraciones, se estima que no ha de admitirse, pues trayendo causa el actual juicio verbal de un monitorio la documentación esencial que se ha de acompañar a la solicitud del mismo no es toda la que relate los avatares de un contrato de arrendamiento de obra como lo son las reparaciones en una vivienda ( presupuesto de obra y su liquidación), sino la factura que en ella se reclama como impagada además de aquellos otros documentos que exige el art. 812 nº 1 2ª en relación con el art. 814 y art. 815 nº 1 LECn ., siendo lo lógico que se aporten en el acto de juicio documentos como los unidos a autos como presupuesto de la obra, contestación a la reclamación y certificación registral de la propiedad de la vivienda donde la obra se ejecutó ( f. 68 a 85), tratando de dar respuesta probatoria a las alegaciones que al contestar al requerimiento de pago aduce quien se ha visto compelida al pago del importe de la factura ( no contratación de la obra, y sí quien era su marido, ignorancia del presupuesto y carácter ad hoc de la factura), todo ello independientemente del valor probatorio que a los mismos pueda otorgarse, sin que ello implique la infracción denunciada, cuando la parte conoce los avatares de la obra y cuando la actora acompaña a la solicitud de monitorio las facturas anteriormente pagadas y los pagos realizados, junto con la reclamación de lo adeudado, no causándole en modo alguno indefensión.

TERCERO

Desestimada la improcedencia de la infracción procesal denunciada, antes de analizar la prosperabilidad o no del recurso de apelación y con ello lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima la demanda, se ha de reflexionar sobre una serie de cuestiones procesales determinantes para la solución del conflicto planteado, a saber:

a .- La incidencia que en la posición de las partes tiene el hecho de que se está ante un juicio verbal al que ha precedido un monitorio que por la oposición de la demandada ha dado lugar a la citación de las partes a juicio verbal ( art. 818 nº 2 LECn ) .

Al respecto esta Juzgadora en su sentencia de 23 de diciembre de 2014 reiterando el criterio de la Sala a la que pertenece expuesto entre otras, en sentencias de fecha 18 de junio de 2014 y 19 de setiembre de 2012 de la que fue Magistrada Ponente, con cita de resoluciones anteriores, como su sentencia de 17 de mayo de 2010, declaró lo siguiente:

" I.- La existencia de un proceso monitorio previo con oposición del deudor y los límites del debate en el juicio verbal posterior.

Esta Sala considera que cuando una solicitud de monitorio, por virtud de la oposición del deudor al requerimiento de pago que se le realiza al amparo del art. 815 LECn se torna en contenciosa, dando lugar por razón de su cuantía a la citación de las partes al acto de juicio verbal ( art. 818 nº 2 LECn ), los términos de discusión delimitados en ese trámite previo, y en concreto en la oposición son los que se han de considerar como únicos aducidos y alegados en el juicio verbal, tal y como ha declarado esta Sala en su sentencia 5 de marzo de 2008 en la que se cita la de 22 de enero de 2008 en la que se dice:

" En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte ( así en reciente sentencia de 16 de noviembre de 2007 ), que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3.000 euros partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento...

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