SAP Vizcaya 181/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2016:1249
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución181/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/016127

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0016127

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 32/2016 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 657/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido/a / Errekurritua: Victorino y Coral

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL PEREZ DIEZ y ISABEL PEREZ DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ y KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 181/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciseis de junio de dos mil dieciseis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 657 de 2.014 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao y del que son partes como demandantes DON Victorino y DOÑA Coral, representados por la Procuradora Doña Isabel Pérez Díez y dirigidos por el Letrado Don Javier Díaz González y como demandada BANCO SANTANDER S.A. ., representada por el Procurador Don Alvaro González Carranceja y dirigida por el Letrado Don Manuel Múñoz García-Liñan, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 22 de septiembre de 2.015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Díez, en nombre y representación de D. Victorino y DÑA. Coral contra BANCO SANTANDER S.A.,debo declarar y declaro la nulidad de la contratación de las AFSF por parte de los actores y del contrato de depósito y administración celebrados entre las partes en fechas 19 de julio de 2006 y 10 de julio de 2006 y, en consecuencia condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 43.507,25 euros, más los intereses legales devengados sobre la cantidad invertida desde la fecha de adquisición del producto hasta la fecha de la presente resolución, y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada tambien la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de una hora, diez minutos y nueve segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de BANCO SANTANDER S.A. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime en su lugar la demanda interpuesta, reiterando las excepciones de caducidad de la acción ejercitada y de falta de legitimación pasiva de Banco Santander S.A., y en cuanto al fondo del asunto se aduce error en la valoración de la prueba, pues de una valoración conjunta de la prueba documental y testifical solo cabe concluir la inexistencia del error alegado en la demanda no resultando aplicable la normativa MIFD al presente caso, además el perfil profesional del Sr. Victorino, empresario de profesión, hace imposible sostener que se trata de un inversor sin la capacidad necesaria para entender las AFS Fagor, objeto de la litis, los demandantes habían sido titulares de otros productos de inversión, y según se ha acreditado a través de la documental aportada, la demandada facilitó a los actores la documentación suficiente para que conocieran el tipo de productos que adquirieron y los factores de riesgo relacionados con dichos valores y así lo reconocieron en la orden de compra, quedó acreditado que el folleto informativo se daba habitualmente a los clientes que contrataban Fagor y Eroski, no se les dijo que fuera un producto perpetuo ni se comercializó como un depósito a plazo fijo, resultando difícilmente creíble que los actores firmaran lo que se les puso por delante, sin leer nada, cuando era una inversión considerable

(60.250 euros), no pudiendo apreciarse la inexcusabilidad del error, no habiendo empleado los actores la máxima diligencia exigible como era la lectura de lo que se firma, vulnerando la sentencia apelada la institución de la confirmación, pues pignoraron los valores como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas en una póliza de crédito que el Banco les concedió para la adquisión de una segunda residencia, habiendo incurrido además en multitud de actos propios por los que reconocieron la validez de la inversión realizada, y la sentencia yerra al aplicar el artículo 1303 del Código Civil pues debe tenerse en cuenta para la restitución de las prestaciones recíprocas de los rendimientos brutos, percibidos por el cliente, que suman 24.580,145 euros.

SEGUNDO

Se reitera en esta alzada la excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil desde que el día 19 de julio los demandantes adquirieron las AFS Fagor litigiosas por importe de 60.250,29 euros.

Pues bien, como esta misma Sala ha venido manteniendo a lo largo de diferentes resoluciones, entre ellas las anteriormente citadas "en cuanto a la excepción de caducidad de la acción que aquí se reproduce, hemos de dejar en primer término sentado que nos encontramos en supuesto de nulidad relativa del contrato o anulabilidad en cuanto lo que se aprecia no es sino un error como vicio del consentimiento propiciado por falta de la información que a sus clientes hubo de suministrar esta entidad bancaria cuando comercializó el producto de que aquí se trata, error-vicio, que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, porque ello determina que éste sea no nulo de pleno derecho sino meramente anulable, ineficacia provocada al depender de la impugnación en el plazo de cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil ), con posibilidades de confirmación, expresa o tácita, en ese plazo respecto de los contratos que reúnan los requisitos de consentimiento, objeto y causa con el efecto de la extinción de la acción de nulidad ( artículos 1309, 1310 y 1311 del Código Civil ).

Es el transcurso de este plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil el que se invoca por la parte apelante ( afirmando que el inicio de su cómputo coincide con el momento en que todas las prestaciones de la orden de suscripción de valores se entienden cumplidas y que han transcurrido más de diez años de dicha suscripción ), plazo que lo es de caducidad y no de prescripción, de forma que el no ejercicio del derecho en dicho plazo determina que el derecho ya no pueda ser ejercitado, tratándose de un plazo preclusivo, perentorio y material, que no requiere su alegación sino que es automático, opera por sí mismo, obligando al juzgador a declararlo de oficio y que a diferencia de lo que ocurre con la prescripción no puede ser interrumpido ( SSTS de 11 de mayo de 1966, 26 de junio de 1974, 31 de octubre de1978, 7 de mayo de 1981, 28 de enero de 1983, 30 de marzo de 1983, 22 de mayo de 1990, 10.11.1994 ...).

Y como tal plazo de caducidad hemos venido considerándolo entre otras en sentencias de fechas 2 de junio de 2004, 21 de abril de 2009, 31 de mayo de 2009 y 27 de septiembre de 2011, lo que ya quedó indicado en SSTS de 3 de marzo de 2006, 6 de septiembre de 2006, 24 de abril de 2009, 23 de septiembre de 2010 y muy reciente de 21 de febrero de 2014, y criterio también seguido en distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales y así y por citar a modo de ejemplo SS de AP de Madrid, sec 13ª de 21 de marzo de 2001, AP de Madrid Sec.20 de 5 de noviembre de 2012, AP de Málaga, sec 6ª de 6 de abril de 2005 y AP de Asturias, sec 5ª, de 28 de octubre de 2011, y que hemos vuelto a reiterar en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2014 con remisión a SSTS de 5 y 6 de noviembre de 2013 .

Con respecto a este plazo establece el artículo 1301 del Código Civil que en los casos de error " Este tiempo empezará a correr-.desde la consumación del contrato ".

Pues bien, precisando que el momento de la " consumación del contrato " no puede confundirse con el de la " perfección del contrato " pues aquélla sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes; entendimos, en sentencia de 1 de abril de 2014 y también en precedentes de 24 de febrero y 14 de marzo de 2014, que cuando nos encontramos, como aquí acontece, ante una orden de compra y con ello ante un contrato, no de tracto sucesivo por mucho que el título adquirido lo sea, sino de tracto único pues la demandada recibe la orden de compra del cliente y se limita a adquirir para el mismo las participaciones que emite un tercero, el contrato se consuma cuando dada la orden de compra por el cliente el banco la materializa y cobra su comisión - puesto que las posibles actuaciones ulteriores a la misma como el depósito, que será meramente contable, de las obligaciones y...

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