SAP Vizcaya 350/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1235
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/005339

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0005339

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 217/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 202/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Azucena, Lorenzo y Eva

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR OTALORA ARIÑO, ICIAR OTALORA ARIÑO y ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO, PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO y PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO

Recurrido/a / Errekurritua: HERRERO-NEIRA SEGUROS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS

Abogado/a/ Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA

S E N T E N C I A Nº 350/2016

ILMOS. SRES.

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 202/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de D.ª Azucena, D. Lorenzo y D.ª Eva apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. ICIAR OTALORA ARIÑO, y defendidos por el Letrado Sr. PEDRO LUIS GONZALEZ ANERO contra HERRERO-NEIRA SEGUROS S.L. apelado -demandado, representado por la Procuradora Sra. MATILDE VIEJO CASANS y defendido por el Letrado D. MIKEL ALONSO ZARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de enero de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 14 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Desestimo sustancialmente la demanda formulada por Lorenzo, Eva y Azucena contra HERRERONEIRA SEGUROS S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.074,08 euros más los intereses desde la interposicion de la demanda, sin expresa imposicion de costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 217/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

1.- Los actores Dña. Eva, D. Lorenzo y Dña. Azucena, herederos de su padre D. Felipe, fallecido el 30 de enero de 2014, promueven demanda contra Herrero-Neira Seguros SL, en reclamación de la cantidad que quedó cuantificada en 18.804,64 euros por falta de pago de las comisiones pactadas a raíz del contrato de 12 de noviembre de 2001, relativo a la cesión de derechos sobre su cartera de seguros de AXA, celebrado entre D. Felipe y la demandada Sociedad Herrero Neira Seguros SL.

2.- La demandada Herrero Neira Seguros SL se opone a dicha pretensión al negar el devengo de comisiones a favor de los herederos del agente de seguros que le cedió la cartera tras su fallecimiento.

3.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar únicamente a la demandada a abonar la cantidad de 1.074,08 euros por comisiones devengadas hasta el falleciendo del padre de los actores.

Efectúa una interpretación del contrato litigioso, rechazando que los demandantes tengan derecho a cobrar las comisiones que en el futuro deriven de la cartera de seguros de su padre, en base a la interpretación del contrato suscrito y a una valoración del material probatorio desplegado en autos. Se considera que el Sr. Pedro seguía prestando colaboración en la promoción y mediación como subagente a cambio de la comisión, la cual cesa la fallecer el Sr. Felipe . Rechaza la tesis de la parte actora que justifica el cobro de comisiones en el futuro genere la cartera de seguros que fue de su padre, al conceptuarla como una indemnización al Sr. Pedro por la cesión de su cartera de clientes, en que el precio pactado no es alzado sino un pago mensual en tanto que las pólizas estén vigentes, y ello aunque no presten servicio alguno de agencia.

4.- Los actores Dña. Eva, D. Lorenzo y Dña. Azucena han interpuesto recurso de apelación mostrando su disconformidad con lo resuelto en la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.281 y ss del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, en relación con el art. 8 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en relación con el alcance de la estipulación segunda del contrato de 12 de noviembre de 2011 ("Que en caso de fallecimiento los derechos económicos pasarían a los herederos legales que D. Felipe hubiese designado")

En segundo término, denuncian infracción del art. 1.281 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, en relación con el alcance que debe darse al párrafo 2 de la estipulación primera ("Que la percepción de las comisiones en la cuantía que alude el párrafo anterior se hará extensiva a la nueva producción o renovación de las pólizas de cartera") entendiendo que la renovación o modificación de una antigua póliza, aun cuando supusiera la emisión de nueva póliza ("nueva producción") en modo alguno suponía una reducción de la cuantía indemnizatoria debida al Sr. Felipe tras su fallecimiento a sus herederos.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas previas:

1.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.

2.- Basta decir por ser doctrina jurisprudencial reiterada que la revocación de la apreciación de la prueba que razona la Magistrada a quo puede prosperar si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, sin que pueda producirse...

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