SAP Vizcaya 418/2016, 30 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha30 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/001751

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0001751

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 723/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 69/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ana

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL TORRES AMANN

Recurrido/a / Errekurritua: LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

S E N T E N C I A Nº 418/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 69/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de D.ª Ana, apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendida por el Letrado Sr. GABRIEL TORRES AMANN, contra LABORAL KUTXA, apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel López Martínez en nombre y representación de Dña. Ana contra LABORAL KUTXA. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 723/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.ª Ana formuló demanda contra Laboral Kutxa, antes Caja Laboral Popular, en la que postula la nulidad de pleno derecho de las ordenes de suscripción de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski (1680) y de Fagor (136), por las que desembolsó la suma de 45.400 euros y los contratos de depósito de valores y, subsidiariamente, la nulidad relativa por error- vicio del consentimiento y, en último término, de no prosperar las anteriores, la resolución por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información y la condena a la demandada a la devolución de la cantidad invertida en las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski y de Fagor, en adelante AFS, con los intereses legales desde la fecha de la contratación, más gastos, comisiones y corretajes, deducido el importe de las sumas recibidas en concepto de intereses de las aportaciones, con los respectivos sus intereses.

Como fundamento de la demanda alega que en el año 2002 recibió una indemnización de 15.369,63 por despido improcedente y que acudió a la sucursal de Caja Laboral de Galdakao donde le atendía desde años antes una gestora en la que tenía cierta confianza en materia de inversiones financieras, para que le informaran sobre la inversión del dinero, que la gestora le entregó un folleto publicitario de Eroski que contenía publicidad engañosa sobre el producto pues recogía el alto tipo de interés del producto pero no los inconvenientes que presentaba, y le ofreció adquirir "obligaciones" de Eroski, que le dijo que era un producto muy seguro y sin riesgo, que le explicó que el plazo máximo que daba la cooperativa para amortizar era cinco años; que Caja Laboral conocía que no tenía experiencia inversora y que lo que invertía era en productos muy seguros; que el 3 de Julio 2002 dio el visto bueno a la adquisición de 400 aportaciones por importe de 10.000 euros, que dos años más tarde, a finales de Enero de 2004, acudió de nuevo a la sucursal de Caja Laboral con el dinero que había ahorrado y otro empleado le ofreció la compra de aportaciones de Fagor y siguiendo el Consejo del empleado ordenó la adquisición 400 aportaciones de Fagor, pero que en el prorrateo únicamente le adjudicaron 136; que en el mes de Julio de ese año le llamaron de la entidad para ofrecerle la compra de nuevas aportaciones de Eroski que ya le había ofrecido por escrito la Caja y que la carta que le enviaron es un nuevo ejemplo de publicidad engañosa y otra vez, siguiendo el consejo de la entidad, ordeno la compra de 480 aportaciones Eroski; que en el mes de Mayo de 2006 le llamaron otra vez para ofrecerle aportaciones de Eroski y que siguiendo las indicaciones del empleado que le llamó, que creía que se llamaba San Miguel, ordenó la adquisición de aportaciones por importe de 20.000 euros por las que le hicieron un cargo de 20.540,93 euros; que en ninguna de las operaciones se le entrego folleto ni se le dio ninguno documento para que lo firmase y que nadie le dijo que se trataba de un producto complejo y de riesgo, que en el periodo en el que se adquirieron las aportaciones financieras la demandante tenía únicamente cuentas corrientes, depósitos muy seguros y algunas acciones que cotizaban en el Ibex; que la demandante nunca ha querido arriesgar sus ahorros y que la Caja conocía su perfil inversor y que no le entregaron los listados de las cotizaciones de las AFS de Eroski ni de Fagor ni los folletos informativos ni de sus resúmenes y que de haber sido informados sobre las características de los productos no los habría adquirido. La demandada, que se opuso a la demanda, y solicitó su desestimación, alegó con relación a la pretensión de nulidad radical, que en la demanda se reconoce que hubo consentimiento y, por tanto, concurrieron los requisitos del contrato, lo que hace obligada la desestimación de la nulidad radical y con relación a la pretensión de nulidad relativa, alegó la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se suscribieron las ordenes de mandato, que no hubo vicio en el consentimiento en

D.ª Ana y que si hubiera mediado error en la emisión del consentimiento el error sería inexcusable y añadió que el contrato de administración y depósito de valores es independiente de las adquisiciones de aportaciones financieras y no tuvo nada que ver con la suscripción de tales productos.

La sentencia de primera instancia considera que concurren todos los requisitos del contrato que la acción de anulabilidad esta caducada por haber transcurrido con creces en la fecha de interposición de la demanda el plazo para su ejercicio que computa desde que la entidad demanda informo a la actora de las caracteristicas esenciales del producto financiero, Aportaciones Financiaras Subordinadas (APFS) ( carta junio 2013, doc. 13 de la demanda) y que el incumplimiento de los deberes de información precontractuales no pueden dar lugar a la resolución del contrato y desestima la acción principal de nulidad y subsiarias de anulabilidad y resolución contractual entabladas en la demanda y absuelve a la demandada.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante que postula la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda, alegando como fundamento del recurso con base en las alegaciones que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Por exigencias de orden lógico procesal procede analizar, en primer lugar, la pretensión de nulidad radical o de pleno derecho.

En el escrito de interposición de recurso se aduce que no hubo consentimiento porque la demandante nunca llegó a conocer cual era el objeto del contrato, que ni siquiera firmó las órdenes de compra y que en las órdenes de compra no se identifica ni se explica el producto y además el contrato se celebró vulnerando las normas imperativas y prohibitivas, lo que conforme al art. 6.3 CC determina la nulidad del contrato.

Las alegaciones fácticas que se vierten en la demanda se refieren a defectos de información, por información insuficiente e inexacta, se habla incluso de publicidad engañosa, en la fundamentos de derecho se alude al incumplimiento de deberes de información contenidas en la Ley del Mercado de Valores, sin mención a otros preceptos concretos y en el suplico la petición de nulidad de pleno derecho se fundamenta en la demanda en vicio de dolo y, subsidiariamente, de error en el consentimiento. Así, en el escrito de interposición de recurso se ha realizado una reformulación de la fundamentación de la pretensión de nulidad de pleno derecho que no deber ser examinada, como recuerda la STS 16 Octubre 2013 recuerda que como dice la STS núm. 146/2011, de 9 de marzo, los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de...

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