SAP Barcelona 442/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2016:7268
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución442/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 20/2015-CR

Diligencias Previas nº 3514/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sabadell

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras;

D. José María Torras Coll

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio del 2016.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 20/2015-CR, dimanada de las Diligencias Previas nº 3514/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Sabadell, seguidas por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado Manuel, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1992 en Barcelona, con DNI nº NUM001

, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Abogado D Cristóbal Limón Pons.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Armero.

Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio del acusado, asistido de Abogado, testificales, pericial documentada y documental, con el resultado que es de ver en el juicio grabado en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal, del que es autor penalmente responsable Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impongan las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 3.500 euros, y la condena en costas.

A su vez interesó que se proceda a la destrucción de las sustancias intervenidas, y que se dé al dinero incautado e intervenido en la cuenta de consignaciones judiciales el destino previsto en la Ley.

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado Manuel, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, peticionando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en otras diligencias previas, y en consecuencia la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del acusado, instando la libre absolución de su patrocinado.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra el expresado acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por convenientes.

A continuación fue declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así expresamente se declara, que Manuel, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, el día 16 de diciembre de 2013 poseía en su casa sita en la AVENIDA000 nº NUM002 de Palau-Solitá, las siguientes sustancias para ser distribuidas a terceras personas:

- Veintiséis fragmentos de hachís, con un peso neto de 56,02 gramos, con una riqueza de D-9 tetrahidrocannabinol de 34%;

- 21,21 gramos de cocaína, con una pureza del 48%, que estaba en el interior de un estuche;

-Seis cogollos de marihuana con un peso total de 4 gramos, con una riqueza de D-9 tetrahidrocannabinol de 11,1%.

También se encontró en el domicilio lo siguiente:

-dos blister de seis noloties, un blíster de nueve paracetamoles;

-una balanza de precisión con restos de cocaína y D-9 tetrahidrocannabinol;

-un cuchillo con restos de sustancia marrón que resultó tener presencia de D-9 tetrahidrocannabinol.

-un mortero en cuyo interior había restos de cocaína, que eran 0,12 gramos de cocaína con una pureza de 2,5 %;

- y 1.060 euros distribuidos en dos billetes de 100 euros, nueve billetes de 50 euros, dieciocho billetes de 20 euros, cuatro billetes de 10 euros y dos billetes de 5 euros, sin que haya quedado probado que este dinero provenga de la distribución de sustancias estupefacientes.

Todo lo indicado fue hallado en una entrada y registro practicada por los Mossos d' Esquadra, que fue acordada por Auto de 10 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell .

Un gramo de cocaína, en el segundo semestre del año 2013, con una pureza del 48%, alcanzaba en el mercado ilícito un precio medio de 67,31 euros.

Un gramo de hachís, en el segundo semestre del año 2013, alcanzaba en el mercado ilícito un precio medio de 5,99 euros.

Un gramo de marihuana, en el segundo semestre del año 2013, alcanzaba en el mercado ilícito un precio medio de 5,31 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa formulada por la defensa del acusado.

La defensa del acusado planteó en trámite de cuestiones previas, la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por auto en las Diligencias Previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, por haber injerencias en las comunicaciones, con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; añade que fueron acordadas sin haber indicio alguno, siendo conversaciones que sirvieron para investigar en otras Diligencias previas incoadas en el mismo Juzgado de Instrucción de Olot. Hace mención la defensa del acusado, a que a través de esas conversaciones se llega al delito de blanqueo de capitales, y del delito de blanqueo al delito contra la salud pública que ha dado origen al presente procedimiento, tal como se deduce de sus alegatos al invocar la nulidad. Al efecto, remarca que se incoaron por auto de 8/8/2011 las Diligencias previas 547/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot, a consecuencia de un oficio remitido al Juzgado pero dirigido a las Diligencias Previas 294/2011 tramitadas por el mismo Juzgado, e informó el oficio del estado de las investigaciones y nominaba a los investigados en las Diligencias Previas 294/2011. En ese oficio se interesó la observación e intervención telefónica respecto los terminales utilizados por el grupo encartado, y esos autos que se dictaron para acordar las intervenciones telefónicas son los que estima nulos. Y añade la defensa que en el oficio concreta que lo es para obtener indicios de delito de extorsión, robo con violencia, delitos conexos, y nuevos delitos.

Achaca la defensa que no hubo hechos nuevos, y a pesar de ello se incoaron las Diligencias Previas 547/2011, en las que se acordaron las intervenciones telefónicas, y el único nuevo delito que se podría invocar sería el delito de asociación ilícita, sobre el que ningún indicio se aportó al instructor, y, en todo caso, debería investigarse en las Diligencias Previas 294/2011.

Luego, en las Diligencias Previas 294/2011 el Juzgado de Instrucción de Olot dedujo testimonio de particulares, lo remitió a los Juzgados de Sabadell, y se incoaron las Diligencias Previas 3114/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell.

Por ello expone la defensa que el origen del presente proceso penal son las Diligencias Previas 547/2011 incoadas el 8/8/2011, y los autos de intervenciones telefónicas dictados en las diligencias previas 547/2011 son los que estima nulos por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, lo que vincula con la incoación de las Diligencias previas 547/2011. Añade también en su exposición, que las escuchas fueron medidas de prospección para averiguar nuevos delitos, hubo falta de motivación, y al mencionar delitos conexos no se conoce cuáles son.

Ello lo conecta con el auto de entrada y registro, el cual es también nulo al tener su causa en las intervenciones telefónicas cuya nulidad se invoca por la defensa en base a lo ya indicado, ya que entiende la defensa que esas intervenciones son el hilo conductor que lleva al dictado del auto de entrada y registro que se dictó en las Diligencias previas que han desembocado en el presente procedimiento que ahora enjuiciamos. En relación con este auto de entrada y registro, alega la defensa que no menciona el delito contra la salud pública, y solo se menciona el término sustancias estupefacientes al final del auto, siendo que el auto se dictó en el marco de la investigación de un delito de blanqueo de capitales.

Ante esa petición de nulidad, el Ministerio Fiscal se opuso por cuanto el proceso que ahora se enjuicia ha derivado de una investigación patrimonial, tras la que se dicta el auto de entrada y registro, y en el mismo se menciona el delito de tráfico de drogas; añade que en esas intervenciones telefónicas no hay nada relativo al ahora acusado.

Expuesta la nulidad instada y sus motivos, deben hacerse las siguientes consideraciones generales sobre las intervenciones telefónicas.

El mismo Tribunal Constitucional, entre otras muchas en sentencia 25/2011 de 14 de marzo, establece " en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones este Tribunal ha venido reiterando que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales...

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