SAP Barcelona 187/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:6345
Número de Recurso526/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 526/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 932/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 187/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 932/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Don Candido representado por el procurador D. IVO RANERA CAHIS y defendido por el abogado D. Jordi Calvo Costa, contra Doña María Antonieta y Don Felix representados por el procurador D. ANTONIO URBEA ANEIROS y defendidos por abogado. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta la representación de de Candido frente a María Antonieta y Felix, con imposición a la actora de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Candido mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza D. Candido insistiendo en la procedencia de las indemnizaciones allí pretendidas como consecuencia de haber sido separado por D. Felix y Dª María Antonieta de la relación asociativa que, entre enero del año 2009 y mayo de 2012, habían mantenido y que tenía por objeto la explotación comercial de la página web ( website ) de citas denominada "onswingers" .

SEGUNDO

Antecedentes fácticos

  1. / A fines del año 2008, D. Candido y D. Felix, programadores informáticos de profesión, amigos y compañeros de trabajo en la empresa Intershare SL (comercialmente conocida como Softonic), decidieron crear una red social de citas o website aprovechando los conocimientos informáticos de ambos y los contactos del segundo y su entonces pareja sentimental, Dª María Antonieta, en el mundo swingers (término procedente del inglés utilizado para referirse al estilo de vida de las parejas que practican el intercambio sexual), a cuyo fin el 8 de enero de 2009 adquirieron, entre otros, el dominio de internet "www.onswingers.com" (folios 52 a 61).

  2. / En junio de 2009 solicitó el actor la reducción de la jornada laboral en Softonic, dedicándose en exclusiva a la elaboración del programa informático (código fuente) para la puesta en marcha de la red social, asumiendo el Sr. Felix tareas de supervisión y comerciales y de relaciones públicas la Sra. María Antonieta .

  3. / Entre noviembre y diciembre del propio año 2009 instalaron los socios el programa en cuatro servidores de internet para lanzar la website que, a finales de diciembre, ya era de acceso público gratuito.

  4. / En febrero de 2010 decidió el ahora apelante dejar su trabajo definitivamente en Softonic e irse a Tailandia, donde permaneció seis meses.

  5. / A mediados del año 2010 recibieron los socios de la empresa Private Media Group, Inc. (líder mundial en entretenimiento para adultos), a través del vicepresidente del departamento de servicios online, D. Simón, una oferta de compra del 51% de las participaciones en el negocio, por un precio aproximado de 280.000 euros; oferta que sin embargo no llegó a cristalizar (v. documentos unidos a los folios 298 a 331).

  6. / En marzo de 2011, contando la web con 7.600 usuarios registrados, se impuso el pago de una cuota anual, fijada en 9'95 euros para los inscritos con anterioridad al 31 del propio mes de marzo y en 29'95 euros, para el resto, en ambos casos, IVA incluido.

  7. / La participación final en el negocio de internet convenida por los socios fue de un 45% y 44%, respectivamenre, los Sres. Candido y Felix, y de un 11% la Sra. María Antonieta ; porcentajes en base a los que se repartieron beneficios a partir del propio mes de marzo de 2011 (v. cuadro obrante al folio 179).

  8. / Pronto se hicieron evidentes las discrepancias internas: el Sr. Candido se mostraba descontento con los porcentajes de participación convenidos pues entendía que el 45% no se correspondía con su implicación en el proyecto, así como por la falta de interés de los demandados en acometer la expansión internacional del negocio y en formalizar la irregular situación en que se encontraban mediante la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

    Tras previos intercambios de pareceres, en fecha 21 de enero de 2012 remitió el ahora apelante comunicación electrónica al Sr. Felix proponiendo tres vías para dar salida a la situación: (i) comprarle la mayoría de sus participaciones, con lo que permanecería en la sociedad con voz pero sin voto; (ii) proceder personalmente a la implantación internacional de la red social, que operaría fuera de España y en la que tendría una mínima participación el demandado "en concepto de poder usar el mismo nombre comercial" o, en último término y, de no lograrse ninguno de los precedentes acuerdos, (iii) lanzar por su cuenta una nueva red que operaría fuera de España utilizando el código fuente de "onswingers" -cuya propiedad se atribuía- y la base de datos "conjunta" (v. folios 117 a 119).

    Como respuesta, los demandados le cortaron el acceso a la página web .

  9. / El siguiente 22 de enero adquirió el actor el dominio "swingliving" para crear una website similar a la que motiva la controversia que fue operativa a partir del mes de abril del propio año y que, después, puso a nombre de una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal (v. folios 593 a 634).

  10. / Reconducida aparentemente la situación, el 21 de febrero restablecieron los demandados al Sr. Candido el acceso a "onswingers" (v. email unido al folio 120). 10º/ Las discrepancias internas no tardaron en reaparecer y el siguiente 15 de mayo pidió el apelante a sus todavía socios la suma de 192.000 euros por venderles su participación en la sociedad, ofreciéndoles al tiempo la alternativa de comprarles sus porcentajes por la misma cantidad (folios 591 y 592).

  11. / En el curso de la reunión que mantuvieron el siguiente 18 de mayo, comunicó la Sra. María Antonieta al actor que quedaba apartado del negocio (el anterior día 10 habían constituido los ahora apelados una sociedad limitada que no consta haya llegado a tener actividad), poniendo a su disposición el 45% del saldo en ese momento existente en la cuenta bancaria hasta entonces común.

  12. / El 21 de noviembre del propio año 2012 interpuso el Sr. Candido la presente demanda interesando la resolución del vínculo contractual por incumplimiento de los demandados y, con apoyo en los informes económico-contable e informático, respectivamente, emitidos por los peritos D. Blas y D. Everardo (folios 127 a 521 y 912 a 943), una indemnización total de 647.409'05 euros, con el siguiente desglose:

    (i) 594.226'64 euros correspondientes a su porcentaje de participación (45%) en el valor del controvertido negocio y,

    (ii) otros 53.182'41 euros como compensación al trabajo personal aportado (tiempo y conocimientos) para la creación del programa informático (código fuente) de la red social.

TERCERO

Acerca de la denunciada incongruencia de la sentencia apelada

Con protesta de indefensión por entender que la decisión del Juzgado supone una variación de la causa petendi y del objeto del proceso, niega el recurrente convinieran las partes el contrato de sociedad civil que afirmó existente la juez a quo .

Argumenta asimismo el Sr. Candido que nunca tuvo intención de apartarse del negocio y que, en cualquier caso, en la decisión de los demandados no concurriría el requisito de la buena fe que exige el artículo 1705 del CC aplicado en la sentencia apelada.

Por su parte, al oponerse al recurso, aducen los Sres. Felix / María Antonieta que, al no haberse pactado una duración determinada, resulta de aplicación el artículo 1705 del CC tomado en consideración por el Juzgado, aclarando que si no instaron la formal disolución de la relación societaria fue porque, de facto, ya se había disuelto y liquidado.

Recordemos que en la demanda se mantenía que la relación que unió a las partes entre los años 2009 y 2012 constituía un "contrato atípico (...) para el desarrollo y mantenimiento del negocio denominado "Onswingers", postulando su resolución por razón del incumplimiento imputado a los demandados, con la consiguiente condena solidaria de estos últimos al pago de las indemnizaciones antes indicadas. No se identificaba, pues, la relación jurídica que mantuvieron las partes ni con el contrato de sociedad civil que regulan los artículos 1665 y ss. del CC, ni con ninguna de las modalidades de sociedad mercantil que, como tal, nunca fue formalmente constituida.

Ante tal indefinición, se limitó la juez a quo a calificar jurídicamente el vínculo que existió entre las partes, extrayendo las consecuencias legales que estimó derivaban de tal calificación y de las pruebas practicadas; decisión que, con independencia de su mayor o menor...

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