SAP Barcelona 275/2016, 8 de Junio de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 275/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Fecha | 08 Junio 2016 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 483/2015 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1070/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 275/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil dieciseis .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1070/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Yolanda contra D/Dª. Encarna los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Yolanda contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahuciio ejercitada a instancia de Dª Yolanda contra Dª. Encarna, en relación al inmueble sito en el nº NUM000 - NUM001, bajos de la AVENIDA000 de Granollers (Barcelona) todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016 .
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
La sentencia de primera instancia declaró enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por DÑA. Yolanda contra DÑA. Encarna, en relación al inmueble sito en el nº NUM000
- NUM001, bajos, de la AVENIDA000 de Granollers, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo la improcedencia de la enervación por haber mediado requerimiento extrajudicial con treinta días de antelación a la demanda conforme al art. 22.4 LEC .
Planteado el debate en esta alzada en los términos indicados, hay que recordar que el número 4 del artículo 22 de la Ley Procesal Civil reformado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, establece que, "los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".
Pues bien, en el presente caso, consta que en fecha 28 de marzo de 2014 la actora dirigió a la demandada burofax (folio 132) requiriendo de pago del IBI de 2013 por importe de 303,10 €, requerimiento que integra las exigencias impuestas legalmente. Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento del art. 22.4 LEC, lo siguiente:
1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.
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