SAP Barcelona 174/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:6050
Número de Recurso617/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 617/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 360/14

S E N T E N C I A nº 174/2016

En Barcelona, a 2 de junio de 2016

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 360/14 sobre reclamación de cantidad fundada en negligencia profesional seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona por demanda de DON Antonio, representado por la Procuradora sra. Aizpún y defendido por la Letrada sra. Martín, contra DON Everardo, representado por el Procurador sr. Gutiérrez y asistido por el Abogado sr. Muñoz-Sabaté, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de junio de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 360/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 3 de junio de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Antonio frente a Everardo a quien ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión económica formulada en su contra por el actor señor Antonio a fin de que la indemnizara con la suma de 750,000. € por negligencia profesional de abogado en la tramitación del recurso contencioso administrativo 100/12 del juzgado de lo contencioso administrativo número 7 de Barcelona.

IMPONGO las costas de este primer grado al actor señor Antonio como litigante vencido, significando que goza del beneficio de justicia gratuita."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones DON Antonio formuló recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 18 de mayo de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Antonio CONTRA LA SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2.014 .

Dos son los motivos en los que el actor funda su recurso de apelación contra la resolución de primer grado, íntegramente desestimatoria de su pretensión de condena al pago de 750.000€ en concepto de indemnización por los perjuicios -patrimoniales y morales, 600.000€ y 150.000€ respectivamentepresuntamente provocados por lo que considera una negligente actuación profesional del letrado interpelado en la defensa de sus intereses en el procedimiento ordinario 100/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 7 de los de Barcelona.

Primer motivo: infracción de normas procesales durante la primera instancia jurisdiccional causantes de indefensión ( arts. 24 C .E., 218.2 y 414 y ss. LECivil ).

El motivo se desestima por las razones que seguidamente se exponen:

  1. - Ante todo porque en la súplica del escrito de formalización del recurso ni se postula la nulidad de lo actuado, con el fin de retrotraer las actuaciones al momento anterior a producirse la presunta indefensión ( arts. 227.2.II, 459 y 465.4 LECivil ), ni se solicita la práctica en segunda instancia de prueba alguna que hubiera sido indebidamente denegada por el juzgado ( art. 460.2.1ª LECivil ), órgano ante el que deben proponerse en línea de principio la totalidad de medios probatorios en la fase intermedia del proceso ( art. 429.1 LECivil ).

  2. - En segundo lugar porque revisada el acta de la audiencia previa observamos que, aunque la forma de dirigirla por parte del magistrado fue ciertamente peculiar, ninguna indefensión ocasionó con su proceder al hoy apelante:

    2.1.- la letrada que le defendió en ese acto no se vio en ningún momento privada del uso de la palabra por lo que, si a su Derecho hubiera convenido, no tuvo obstáculo por parte del juzgado para formular las alegaciones complementarias a que se refiere el art. 426 LECivil o proponer prueba alguna más allá de la documental que aportó procedente del Juzgado contencioso administrativo y que le fue admitida. Prueba evidente de que la abogada del actor no padeció limitación alguna en el ejercicio del derecho de defensa ( art.

    24.2 C.E .) es que no formuló ningún recurso de reposición contra la actuación del juzgado -lo que impide actuar a la Sala ( art. 459 LECivil )-, ni expone en el recurso qué alegatos o qué pruebas hubiera pretendido realizar y/o proponer debiendo señalar que en ningún caso el actor estaba legitimado para proponer su propio interrogatorio conforme a la definición de este medio probatorio contenida en el art. 301.1 LECivil .

    2.2.- cierto que el magistrado que presidió ese acto ya dejó entrever cuál iba a ser la decisión que iba a adoptar frente a la demanda rectora del proceso (00m.:19s y 00m.:42s.). Sin embargo lo importante desde la perspectiva constitucional es que no sentenció el litigio en forma oral, expresamente prohibido por el art. 210.3 LECivil . Con una rapidez digna de elogio, dictó la Sentencia cumpliendo todos los requisitos legales, de forma e internos ( arts. 209 y 216 y ss. LECivil ); en particular, la resolución que concluye el proceso en el primer grado jurisdiccional expone de manera detallada los argumentos que justifican su decisión denegatoria de la pretensión ejercitada por el actor y contra la que éste ha podido articular el correspondiente recurso, lo que descarta la falta de motivación y consiguiente causación de indefensión ( arts. 24 y 120.3 C.E . y 218.2 LECivil y STS de 22/4/16 ) debiendo recordar, aunque sea obvio, que el derecho reconocido en el art. 24.1

    C.E . a todos los ciudadanos no incluye el de obtener una decisión favorable a sus intereses según recuerda reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional. Segundo motivo: infracción de normas sustantivas (arts. 1.101 y ss. CCivil) al descartar que a) don Everardo hubiera desatendido sus obligaciones como letrado en defensa de sus intereses en el procedimiento ordinario 100/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 7 de los de Barcelona y b) que esa omisión le hubiera irrogado unos perjuicios merecedores de la correspondiente indemnización "acorde con las pruebas aportadas" frente a los 750.000€ inicialmente demandados.

    Para el estudio del motivo es obligado partir de la siguiente secuencia de hechos debidamente acreditados mediante la prueba documental obrante en la causa, única propuesta por las partes litigantes:

  3. - Con el fin de resarcirse de los perjuicios presuntamente irrogados por la retirada en fecha 16 de octubre de 2.009 del carnet de acceso a la red de bibliotecas de la Diputación de Barcelona, don Antonio formuló reclamación de responsabilidad patrimonial en la vía administrativa en fecha 13 de mayo de 2.011 (documento 3 de la contestación a la demanda).

  4. - Desestimada esa reclamación en reposición (documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda), don Antonio, con el fin de interponer recurso contencioso administrativo contra esa decisión, solicitó el nombramiento de abogado de oficio recayendo dicha designación en fecha 7 de febrero de 2.012 en don Everardo (documento 1 de la contestación a la demanda).

  5. - El día 8 de marzo de ese mismo año el letrado hoy interpelado interpone el correspondiente recurso contencioso (folios 71/72) que fue turnada al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Barcelona (autos 100/12).

  6. - Efectuado apoderamiento apud acta por don Antonio en fecha 20 de marzo de 2.012 a favor de su letrado (folio 82), el Juzgado requirió a éste hasta en tres ocasiones (12/3, 10 y 25/4 de 2.012 documentos 6 a 8 de la contestación a la demanda) con el fin de...

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