SAP Barcelona 508/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteBASILIO JOSE ALCON RAMIREZ
ECLIES:APB:2016:5579
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

QAUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 7/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 199/2015

JUZGADO PENAL Nº 23 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. IGNACIO DE RAMÓN FORS

D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ

En Barcelona a 13 de junio de 2016.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona con nº 199/2015, por un delito de amenazas contra Conrado, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Concepción de Alos Espinós y defendido por el Letrado Carlos López Huesca, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de Carmen contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 1 de septiembre de 2015, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"No ha quedado probado que Conrado de mayor de edad con DNI NUM000 sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, y cuyos restantes datos de filiación obran en las actuaciones, el día 6 de enero de 2015 sobre 11:49 horas, con animo de amedrentar a su expareja la señora Carmen con la conminación de un mal futuro y determinado, le enviara un mensaje por watssapp diciéndola "...que "se la cargaba..." "...supermadre hija de puta..."y "sus putos muertos...se muera" al ser un hecho probado que ese mensaje iba dirigido a la hermana del acusado enviándoselo a la señora Carmen por error, sin animo ni voluntad vejatoria y sin causar en la misma intranquilidad ni desasosiego."

Con base en los anteriores hechos se estableció la siguiente parte dispositiva:

"ABSUELVO a Conrado del delito de amenazas del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de Carmen, personada en forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes constando a tal efecto el escrito de impugnación del recurso presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación de Carmen se basa en un único motivo: el error en la valoración de la prueba que conduce a una aplicación incorrecta del artículo 171.4 del Código Penal .

En relación al error en la valoración de la prueba es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece, como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el juzgador "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Nuestro Tribunal Supremo, ya en SS de 11-3-91 y 10-2-90, venía manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en...

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