SAP Alicante 165/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2016:1925
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 148/2016.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM.

Procedimiento Juicio Ordinario - 1553/2012.

SENTENCIA Nº 000165/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Mª Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 148/2016 los autos de Juicio Ordinario - 1553/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Evelio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a Mª Dolores Such Muñoz y defendido/a por el/la Letrado Eduardo Nicolau Miñana y siendo apelada la parte demandada Visitacion representado/a por el/la Procurador/ra Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado/a Verónica Yañez Dierick.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 1553/2012 en fecha 22 de julio de 2015 se dictó la sentencia nº 257/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Evelio contra Visitacion, y, por tanto se condenen en costas a la parte actora .".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº148/2016.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Mª Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Interpuso la parte actora hoy apelante, Don Evelio, demanda de juicio ordinario contra Doña Visitacion, solicitando que, se declare que mantuvo una unión "more uxorio"estable e ininterrumpida con la demandada desde abril del año 1.986 hasta el año 2007,conviviendo juntos en el domicilio sito en Alfaz del Pi CAMINO000 NUM000, existiendo un pacto tácito(facta concludentia) de formar entre ellos una comunidad de bienes o intereses patrimoniales y o sociedad civil en el sentido de que todos los bienes adquiridos durante su convivencia tienen carácter de bienes bienes comunes independientemente de la titularidad registral, solicitando la declaración de pertenencia por mitad y en pro indiviso respecto de los bienes que refiere en el suplico de su demanda.

La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando que la sentencia adolece de errores en la apreciación de los hechos así como en la valoración de la prueba, incurriendo en grave incongruencia, error de derecho y arbitrariedad en sus razonamientos fácticos y jurídicos pretendiendo convencer a la Sala de que hubo un consentimiento de los integrantes de la pareja de hecho "more uxorio", de formar una comunidad de bienes, contrariamente a lo estimado por el Juzgado.

Es de señalar que la existencia de la Comunidad de Bienes puede surgir no sólo por pacto expreso, sino también mediante pacto tácito, que derivaría de actos concluyentes, observados por los supuestos condóminos que evidenciarían su inequívoca voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante aquella unión sentimental; facta concludentia.

Tratándose de los efectos del cese de una convivencia "more uxorio", la STS de 30 de octubre de 2008, tras analizar las posiciones que ha mantenido la jurisprudencia, dispone que"Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de la Sentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005, que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto, logrando al tiempo cumplir con las funciones propias de la casación, la nomofiláctica y ahora, en la misma medida, la función unificadora.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso"

Esta misma sentencia señala que "la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de...

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