AAP Barcelona 238/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:976A
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 82/2016 2ª

Ejecución Hipotecaria 262/15

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Granollers

A U T O NUM. 238

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte DEMANDADA y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS dimanante de incidente de oposición a la ejecución 262/2015 seguidos a instancias de BANCO DE SABADELL, S.A. contra VENEZIA DE ARQUITECTURA, S.L..

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers en autos de Incidente de oposición a la ejecución 262/2015 promovidos por BANCO DE SABADELL, S.A.contra VENEZIA DE ARQUITECTURA, S.L. se dictó auto con fecha 9 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMANDO íntegramente la oposición que ha sido planteada por el Procurador de los Tribunales Dº RMÓN DAVÍ NAVARRO, en nombre y representación de VENEZIA DE ARQUITECTURA, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente que la ejecución siga adelante por sus trámites legales."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Venezia de Arquitectura, S.L. el pronunciamiento del Auto de 9 de noviembre de 2015, dictado en el incidente de oposición de la Ejecución Hipotecaria nº 262/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, que desestima el motivo de su oposición referido a la pretendida falta de legitimación activa de la ejecutante Banco de Sabadell, S.A., por no aparecer inscrita a su nombre la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad, en el que aparece la hipoteca a nombre de Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), la legitimación, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En concreto, en el ejercicio de la acción de ejecución forzosa, de acuerdo con el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la legitimación activa corresponde, en principio, a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo; pero ello es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, en el artículo 540.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reconoce también la legitimación activa a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo.

En este sentido, el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al Tribunal de los documentos fehacientes en que aquélla conste, de modo que si el Tribunal los considera suficientes, a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

Y, sólo si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerara suficientes, según el artículo 540.3, en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de la petición que deduzca el ejecutante mandará el Secretario judicial dar traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

En este caso, en el que la escritura pública de préstamo hipotecario, de 12 de noviembre de 2007, y sus sucesivas novaciones en escrituras públicas de 17 de julio de 2008 y 6 de julio de 2009, aparecen otorgadas por Caja de Ahorros del Mediterráneo, como prestamista (docs 1, 2, y 3 de la demanda ejecutiva), resulta de la documental aportada por la ejecutante, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la demanda de ejecución hipotecaria se acompaña de copia simple de la escritura pública, de 3 de diciembre de 2012, autorizada por el Notario de Sabadell D. Javier Micó Giner, de fusión por absorción de Banco CAM, S.A.U, por la ejecutante Banco de Sabadell, S.A., siendo un hecho notorio que, por escritura pública, de 21 de junio de 2011, autorizada por el Notario de Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, de segregación y elevación a público de acuerdos sociales, otorgada por Caja de Ahorros del Mediterráneo, y Banco Cam, S.A.U., se acordó aprobar la segregación del negocio financiero de CAM a favor de Banco CAM, mediante el traspaso en bloque, por sucesión universal, del conjunto de elementos patrimoniales que integran su patrimonio, como una unidad económica autónoma, que comprende el negocio financiero de CAM, segregación que se encuentra legalmente autorizada por el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

Por lo demás, en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en el que se funda la ejecutada apelante, en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993;RJA 9209/1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905, reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989; RJA 4797/1989 ), expresiva de que el ordenamiento...

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