AAP Barcelona 211/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:881A
Número de Recurso755/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 755/2015

Procedente de P.S. Oposición ejecución hipotecaria nº 335/2012

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Cerdanyola del Vallès

A U T O Nº 211

Barcelona, 6 de junio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 755/2015 interpuesto contra el auto dictado el día 5 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 335/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente D. Candido y apelado/a CAIXABANK SA previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DISPONGO: Estimo parcialmente la oposición formulada en el presente procedimiento por la representación de Candido en el sentido de declarar la nulidad referente a los intereses de demora, instando al ejecutante a que presente una nueva liquidación de la deuda aplicando al principal los intereses del art 1108 del CC ordenando continuar adelante el presente procedimiento. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, CAIXABANC S.A. (sucesora de Banco de Valencia S.A.), presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Don Candido, dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés auto despachando ejecución el 28 de septiembre de 2012.

El ejecutado formuló incidente ordinario y extraordinario de oposición a la ejecución que se resolvieron mediante auto del Juzgado de fecha 5 de marzo de 2015 estimando parcialmente la oposición en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula de intereses de demora, instando al ejecutante para que presente nueva liquidación de la deuda aplicando al principal los intereses del artículo 1108 del Código Civil, ordenando continuar adelante el procedimiento sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra este auto interpuso la parte ejecutada, recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Error en la determinación de la deuda exigible por no haberse tenido en cuenta por el ejecutante los cobros parciales de los recibos de los meses de octubre de 2011 a enero de 2012 girados al ejecutado, y, además no haber aplicado de manera correcta el interés remuneratorio correspondiente a cada período; 2º Incorrecta liquidación unilateral de la deuda que no cumple con los requisitos para que sea válida; 3º Atendida la errónea determinación de la deuda exigible y la falta de incumplimiento del pago equivalente a 3 cuotas por parte del ejecutado, la cláusula de vencimiento anticipado se ha ejercitado de manera abusiva por la parte ejecutante, por lo que es nula y se debe tener por no puesta; y 4º Subsidiariamente, no debe integrarse la cláusula declarada nula referida a los intereses de demora, no pudiendo devengarse los intereses del artículo 1.108 del Código Civil .

La parte ejecutante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Pacto de liquidez. Error en la determinación de la deuda.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 señaló en relación con dicho pacto lo siguiente: "Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.".

El llamado "pacto de liquidez", que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC ("Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones....2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación"), fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009, con los siguientes términos: " El denominado "pacto de liquidez -o "de liquidación "- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1, 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1, 3º LEC --. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba".

Por lo tanto, en el caso de autos, el pacto de liquidez, que consta, efectivamente, en el contrato, es válido. Ahora bien, otra cosa es que sea correcta la determinación de la cantidad fijada en la liquidación aportada por la entidad bancaria, y, por tanto, exigible.

El proceso especial de ejecución hipotecaria, al igual que su inmediato predecesor, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH, constituye una vía procesal privilegiada que no admite unos motivos de oposición muy limitados ( art. 695 LEC acepta tan solo la "extinción de la garantía o de la obligación garantizada" siempre que venga documentada y "el error en la determinación de la cantidad exigible cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado"). Hasta tal punto es limitada esta oposición que cualquier otro motivo distinto que pudiera ser procedente, inclusive los relativos a la nulidad del título o los que versen sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, deberán ventilarse en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento (art. 698). Pues bien, en cuanto a la alegada inexactitud de la liquidación, se refiere a ella la causa 2ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos: "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 2ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante...". No será necesario acompañar libreta "cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad".

A través de esta causa, como dice el auto de esta misma Audiencia Provincial (Sección 13) de 11/2/16 "...no cabe cuestionar la liquidación de modo general, pues no se trata de auditar las cuentas de la ejecutante, sino que debe venir referida a partidas concretas y precisas, debiéndose hacer constar, de forma individualizada y justificada, los motivos de la discrepancia".

En el caso de autos, según resulta del acta de determinación de saldo extendida por el Notario de Valencia Don José Corbi Coloma, el 7/2/12, en la fecha de la certificación de la entidad bancaria, 5/1/12, se adeudaban 4 cuotas, las de vencimientos 5/11/11 a 5/1/12, de 863,43 €, y la de 5/10/11, de 858,91 €. Indicó también el Notario los intereses a los que se liquidó el contrato, que a partir del 5/3/11 y hasta el cierre de la cuenta lo fueron al 2,55% anual.

AL respecto de la liquidación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Reglamento Notarial que...

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