SJPI nº 6 90/2016, 23 de Mayo de 2016, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
ECLIES:JPI:2016:319
Número de Recurso5/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2016

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

BCV

M68330

N.I.G. : 26089 42 1 2013 0006769

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000005 /2016 b

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001021 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. TIERRAS Y VIÑEDOS ALAVESES, S.L., BODEGAS Y VIÑEDOS LA PALOMERA, S.L.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado/a Sr/a. LUIS AVILES FARRE, LUIS AVILES FARRE

DEMANDADO D/ña. Justino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Justino

SENTENCIA Nº90/2016

En Logroño a 23 de mayo de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal nº1021/13, incidente de oposición a la calificación nº5/16, a instancias del la administración concursal de BODEGAS Y VIÑEDOS LA PALOMERA S.L. Y TIERRAS Y VIÑEDOS ALAVESES S.L. y del MINISTERIO FISCAL, contra las concursadas BODEGAS Y VIÑEDOS LA PALOMERA S.L. Y TIERRAS Y VIÑEDOS ALAVESES S.L y como persona afectada doña Berta sobre calificación del concurso.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de las mercantiles en concurso. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, presentando LA AC informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas a la Sra. Berta , para los que solicita una pena de inhabilitación de DOS AÑOS, Y privación de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emite dictamen solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la AC en su informe.

TERCERO

Dado traslado a las personas afectadas, se ha presentado escrito de oposición por parte de la concursa, solicitando que la calificación del presente concurso debe ser considerada como fortuita.

CUARTO

No solicitada por ninguna de las partes la celebración de vista, y siendo la cuestión controvertida meramente jurídica, queda el juicio visto para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Regulación legal de la calificación del concurso.

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

  4. Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)". En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que " El concurso s e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)". De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO

Pues bien, sobre la base de tales premisas cabe ahora pasar a efectuar el análisis de los supuestos que la administración concursal y el Ministerio Fiscal, consideran concurren en el presente caso para considerar que la conducta de los administradores debe ser calificada como culpable, que se refieren en el presente caso a las siguientes causas que se tratarán a continuación:

164.2.5 salida fraudulenta de bienes

165.1.1 incumplimiento del deber de solicitar el concurso

165.1.3 falta de presentación de las cuentas anuales.

CUARTO

164.2.5 salida fraudulenta de bienes de la sociedad.

Como dice la SJM de Palma de Mallorca de 25 de abril de 2016 " En el caso de la presunción del art.164.2.5º LC , el mismo autor antedicho (ALFONSO MUÑOZ) y en la misma obra citada, (TRATADO DE LA INSOLVENCIA) define unos requisitos que deben concurrir para apreciar la concurrencia de la mencionada presunción:

1. La salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor comprende actos de enajenación en sentido amplio, llegando a los actos de gravamen y de renuncia ( SAP Navarra de 8 de febrero de 2010 )

2. El fraude, el cual viene determinado no tanto por el propósito de dañar a los acreedores, sino por el hecho que con el acto que se realiza no quedarán bienes suficientes para atender a los derechos de los acreedores ( SAP Navarra de 8 de febrero de 2010 , SJM 2 de Barcelona de 9 de mayo de 2006 y SJM 1 de Pamplona de 18 de mayo de 2007 ). Se entiende así el fraude como no un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( SAP Pontevedra de 19 de enero de 2016 .

3. No es equiparable perjuicio a fraude, a los efectos de la calificación del concurso. En el marco del concurso, el fraude es un plus adicional al simple acto perjudicial para la masa ( SAP Navarra de 8 de febrero de 2010...

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